La Casación Laboral N° 12349-2019 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, define que, para efectos de establecer el carácter remunerativo de un beneficio otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad. De esta forma se podrá identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad, en concordancia del artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9 TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
En el caso que es materia de la citada casación, un trabajador interpone demanda solicitando el reintegro de una serie de gratificaciones anuales por incidencia de bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical. Todo ello, como consecuencia de no haberse incluido en la remuneración mensual ordinaria, para el caso del pago de esas gratificaciones, ciertos montos, por concepto de bonificaciones provenientes de determinados decretos supremos. Al tomar conocimiento del caso, el juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada la demanda, decisión judicial que fue confirmada por la sala superior, generando que la demandada interponga recurso de casación, alegando que el colegiado superior incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 9 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, entre otras razones.
Al respecto, la sala suprema señala que, de acuerdo con la normativa laboral, la remuneración constituye todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquel. Asimismo, que el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue, cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
De tal manera, el colegiado supremo colige que la remuneración tiene un carácter retributivo y oneroso, además de gozar del carácter de no gratuidad o liberalidad. En ese orden de ideas, establece que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con 3 condiciones: i) que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) Que sea percibido en forma regular, y; iii) que sea de su libre disposición, esto significa que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.
Asimismo, la suprema indica que debe tenerse en cuenta que la naturaleza del dinero u otro pago en especie que abone el empleador no depende exclusivamente de la denominación asignada, sino de la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, establece que resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad para determinar el carácter remunerativo. Por lo expuesto, la sala suprema, declaró fundado el mencionado recurso de casación; toda vez que aplica el principio de primacía de la realidad, concluyendo que las bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 22/08/2022