En la Casación Laboral N° 3104-2021 La Libertad, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se analiza las causales de desnaturalización de los contratos de tercerización laboral.
La tercerización, indica la Sala Suprema, es conocida como outsourcing, que consiste en el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero.
Esta desvinculación, añade, no es solo de mano de obra, sino que también se consolida en un servicio integral; de este modo, para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29245. Estos son: que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; que sea responsable por los resultados de sus actividades; y que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Asimismo, la sala considera que se debe analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora en sintonía con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.
En el presente caso, la Sala Suprema verificó que el contrato de tercerización se encontraba desnaturalizado por haberse acreditado rasgos de laboralidad en la medida que la empresa usuaria determinaba y fiscalizaba el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista, por lo que al no existir autonomía empresarial para la prestación del servicio contratado lo que en la práctica ocurría era una simple provisión de personal. Adicionalmente se verificó que la empresa tercerizadora no se ocupaba de una parte integral del proceso productivo (cosecha de la caña de azúcar) sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique), funciones que ejercicio el demandante (trabajador) en su momento, con lo cual no se cumple con el artículo 3 de la Ley N° 29245.
Fuente: El Peruano
Fecha: 24/08/2024