Elaborado por Staff de Contadores & Empresas[1]:
Una de las infracciones previstas en el Código Tributario es la tipificada en el numeral 1 del artículo 176, que consiste en no presentar las declaraciones determinativas dentro del plazo, la cual está sujeta al régimen de gradualidad previsto en el Reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones del Código Tributario, siendo uno de los criterios para acceder a dicho régimen el pago de la multa; a propósito del tema, recientemente, se publicó en el diario El Peruano la Casación N° 25829-2017 LIMA[2], la misma que se pronuncia sobre los alcances de este requisito.
1. MATERIA CONTROVERTIDA
En este caso se incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del CT, al no presentar las declaraciones juradas del IGV de junio a octubre de 2006, omisión que se subsanó voluntariamente presentando las declaraciones correspondientes, además las referidas multas se fraccionaron, y se cancelaron en su totalidad antes de la fecha de vencimiento de las cuotas programadas en el fraccionamiento.
Asimismo, luego de la cancelación de las multas, el contribuyente procedió a presentar una solicitud de devolución, al considerar que solo correspondía que asuma el 10 % de lo pagado, por estar acogido a lo dispuesto en el reglamento del régimen de gradualidad. Mediante la Resolución N° 07055-5-2013, el Tribunal Fiscal le dio la razón al contribuyente.
Contra dicha resolución, la Sunat presentó demanda contencioso-administrativa, argumentando que el pago realizado por concepto de la multa impuesta no puede ser considerado como uno indebido o en exceso, por lo que el Tribunal Fiscal se equivocaba al indicar que el pago efectuado por el contribuyente fue uno de carácter indebido.
La primera instancia declaró infundada la demanda, criterio que se confirmó en segunda instancia. Siendo ello así, la Sunat, presentó recurso de casación, siendo los criterios para acceder al régimen de gradualidad, específicamente el pago de la multa, la materia en discusión.
2. ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema señala que, para que opere la rebaja del noventa por ciento (90%), era necesario que se cumpla con el pago y la subsanación sin que medie notificación de Sunat, por lo que, a la fecha de solicitud de la devolución, si bien, la contribuyente había cumplido con la subsanación voluntaria, al presentar las declaraciones juradas por el IGV de junio a octubre de 2006, no cumplió con el requisito del pago.
Por otra parte, la Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT, Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, modificada por R.S. N° 130-2005/SUNAT, señala en el literal i) de su artículo 3, que, entre las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, se encuentran las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.
Por lo expuesto, interpretar que el pago de la multa rebajada puede realizarse sumando las cuotas de un fraccionamiento burlaría la norma citada, permitiendo al administrado beneficiarse con un fraccionamiento –que impide el requerimiento del pago de la multa que podría realizar la Sunat–, para luego reclamar una rebaja que tenía como justificación precisamente la inacción de aquella.
En consecuencia, no era posible que la contribuyente accediera al citado régimen de gradualidad.
[1] Información tomada del Informe: ¿Puede fraccionarse la multa por no presentar declaraciones determinativas dentro del plazo y acogerse a la gradualidad? por Héctor Véliz Lázaro publicado en la primera quincena de enero 2022 de la revista Contadores & Empresas.
[2] Publicada el 13 de diciembre de 2021.