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Corte Suprema: Aplicación de intereses moratorios sobre los pagos a cuenta

Cómo es de conocimiento general, el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta establece la forma de calcular el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría deben abonar.

Asimismo, el artículo 34 del Código Tributario, regula el cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta, precisando que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.[1]

Mediante la Casación Nº 27444-2018 LIMA, la Corte Suprema se pronuncia sobre la aplicación de los intereses moratorios en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al haberse modificado la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil diez de manera posterior a la fecha de vencimiento para la declaración de los pagos a cuenta y del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce.

Al respecto, se pueden resaltar los siguientes argumentos planteados por la Sala en esta casación:

Puede acceder al contenido completo de la Casación N° 27444-2018 LIMA ingresando al siguiente enlace:

Si necesita asesoría concreta sobre el tema, puede concertar una cita con nuestra área de consultoría especializada a consultas@contadoresyempresas.com.pe.

Fuente: Staff Contadores & Empresas

Fecha: 17/08/2022

[1] Cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1528, vigente desde el 4 de marzo de 2022, se incorpora un tercer párrafo al artículo 34 del Código Tributario, precisando lo siguiente: “Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.

[2] La Corte Suprema señala en su considerando 9.8 de la presente Casación que el pago parcial o incompleto no podrá ser considerado oportuno desde que no logra extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo establecido legalmente (…).

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.