Por intermedio de la Casación N° 31574-2022 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que los gastos por concepto de vivienda y escuela fiscalizada que efectúen las empresas en beneficio de sus trabajadores mineros no son deducibles para efectos del impuesto a la renta (IR) cuando el campamento de este personal no se encuentra en zonas alejadas de las poblaciones y a sus familiares; entendidas aquellas que se encuentra a más de 30 kilómetros de distancia o más de 60 minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima. Ello, en aplicación del artículo 206 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Además, si bien este artículo regula la posibilidad de que las empresas mineras ejecuten programas de edificación de viviendas en las poblaciones cercanas a sus campamentos, para ser adquiridas por los trabajadores, y, de esta forma, quedar liberadas de la obligación de brindar viviendas (campamento), ello solo procede cuando las operaciones de la empresa se realizan en zonas alejadas a las poblaciones.
Asimismo, la Sala Suprema refirió, entre otros, que al no encontrarse el campamento de la empresa demandante en una zona alejada, esta no estaba obligada a incurrir en gastos de vivienda ni de educación, por lo que los gastos que efectuó por estos conceptos constituyen liberalidades. Además, fiere que si los gastos no se encuentran justificados por un mandato legal no podrían ser deducibles de la renta bruta a efectos de determinar la renta neta, aunque si el gasto no constituye un mandato legal puede ser deducible siempre que sea una condición esencial de trabajo, tenga por origen un convenio colectivo o constituya remuneración computable del trabajador, lo cual tampoco es el caso de la empresa demandante.
Fuente: El Peruano
Fecha: 31/01/2024