La conservación de la documentación por un plazo mayor a cinco años podrá quedar a criterio del contribuyente, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de un período y/u obligación prescrita, sino la fijación correcta de la obligación tributaria correspondiente a un ejercicio aún no prescrito.
Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Nº 7143-2022 Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Con este fallo, la sala suprema declara fundado en parte aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, y se pronuncia sobre la obligación de conservar información de períodos prescritos por su vinculación con períodos no prescritos.
Antecedentes
En el caso de la citada casación una empresa contribuyente presenta una demanda para que se declare la nulidad de una decisión de un colegiado administrativo que confirma un pronunciamiento de intendencia con el cual se confirma una resolución de determinación de deuda tributaria y otra de multa, previas, relativas al impuesto a la renta (IR) 2007.
A la par, pide que se declare la nulidad del pronunciamiento de intendencia, así como de las referidas resoluciones previas y, que se ordene a la correspondiente administración tributaria que devuelva las sumas abonadas por tales resoluciones con el pago de los respectivos intereses.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación el colegiado superior competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial.
Ante ello, la empresa interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 5 del Decreto Ley N° 25988 (modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27029).
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que la controversia versaba sobre la acreditación del costo de enajenación de cuatro desmontadoras de algodón adquiridas por la empresa demandante en el año 1996 (periodo prescrito), pero que inciden en la declaración del periodo de fiscalización 2007 aún no prescrito.
Ello, teniendo en cuenta para tal fin que, en concepto de la administración fiscal y de las instancias judiciales, la empresa demandante debió conservar la documentación necesaria y exhibirla cuando la autoridad administrativa lo solicitó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código Tributario y el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25988 (modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27029), dijo la sala.
En ese contexto, la sala suprema establece que, en cumplimiento de sus deberes administrativos, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, el contribuyente debe presentar la información requerida por la autoridad tributaria, mientras el tributo que es materia de fiscalización no se encuentre prescrito y no se pretenda determinar obligaciones tributarias cuya prescripción ya ha operado.
Esto, tomando en cuenta que el contribuyente tiene como obligación conservar dicha documentación por un lapso de cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley N° 25988.
Por tanto, la sala suprema determina que, a partir de una interpretación conjunta de ambas normas indicadas, se llega a concluir que la autoridad tributaria puede, en virtud de su facultad de fiscalización ejercida en forma discrecional, solicitar la presentación y/o exhibición de documentación relacionada a la determinación de alguna obligación tributaria no prescrita.
Autoridad
En el caso, la sala verifica que la autoridad administrativa no ha tenido en cuenta que, si bien no se presentaron los comprobantes de pago de las cuatro desmontadoras a fin de acreditar su valor; el administrado presentó un informe sobre la valoración de las cuatro deslintadoras del 3 de mayo del 2007, que no es lo solicitado expresamente por la autoridad administrativa pero que puede tomarse como medio probatorio de la existencia y del valor de tales desmontadoras.
Esto es algo que no ha tenido en cuenta la sala superior, añade la máxima instancia judicial.
Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara fundada en parte la mencionada casación.
Trascendencia
En nuestro sistema jurídico, cada tributo y período podrá ser corregido por la autoridad tributaria, luego que se haya iniciado válidamente el respectivo procedimiento de fiscalización y, producto de ello, se haya emitido la correspondiente resolución de determinación.
A criterio del especialista en tributación para que la autoridad tributaria pretenda trasladar la obtención de información y los efectos jurídicos fiscales de un tributo y período, a otro tributo y período, tiene que haber iniciado previamente una verificación o fiscalización durante el plazo de prescripción del tributo y período originario.
En ese sentido, solamente si se inició y concluyó la fiscalización con la consecuente emisión de la correspondiente resolución de determinación en el plazo de prescripción, este acto administrativo podrá ser opuesto válidamente en el tributo y período posterior.
Fuente: El Peruano
Fecha: 07/02/2024