Mediante el Informe N° 052-2018-Sunat/7T0000, de fecha 11 de mayo de 2018 y publicado en la página web de la Sunat el 13 de julio de 2018, la Administración Tributaria ha concluido de la siguiente manera:1. Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal. 2. La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.º 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
Contribuyente puede recuperar el crédito fiscal de adquisiciones no anotadas en el Registro de Compras siempre que se encuentre dentro del plazo
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