A propósito de la publicación del Reglamento de la Ley Agraria, Contadores y Empresa nos presenta los aspectos clave a tener en cuenta en materia tributaria del reciente Reglamento de la Ley Agraria. [Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI]Mediante el Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI publicado el 30 de marzo de 2021, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, el mismo que tiene como objetivo la promoción y fortalecimiento del sector agrario, garantizar los derechos laborales reconocidos a los trabajadores de los empleadores comprendidos en la Ley, así como los aspectos relacionados a la competitividad y promoción de las actividades agrarias.Siendo ello así, considerando que el Reglamento ha regulado, entre otros, la aplicación de los aspectos tributarios, los mismos que resultan claves para el quehacer cotidiano de las empresas que desarrollan cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial al amparo de la Ley, en la presente nota procederemos a realizar el análisis de las principales novedades que contiene la nueva reglamentación, con la finalidad que los contribuyentes puedan adoptar las previsiones pertinentes a fin de no incurrir en contingencias en materia tributaria. Más detalles aquí.1. Ámbito de aplicaciónLas disposiciones previstas en la Ley y el reglamento se aplican a toda persona natural o jurídica que desarrolle cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, siempre que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley no superen en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales.2. Respecto de la tasa del Impuesto a la RentaEl Reglamento señala que, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley, aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del Impuesto a la Renta, sobre su renta neta.Sobre el particular, la disposición reglamentaria no ha hecho otra cosa que reafirmar las tasas promocionales del Impuesto a la Renta que corresponden a los sujetos comprendidos en la Ley, habiéndose contemplado un tratamiento diferente atendiendo a los ingresos que obtenidos por los contribuyentes, conforme pasamos a detallar:CONTRIBUYENTES QUE NO SUPEREN LAS 1,700 UIT DE INGRESOS NETOS EN EL EJERCICIOIMPUESTO A LA RENTAEjerciciosTasas2021-203015%2031 en adelanteTasa de Régimen General – 29,5%En el caso de contribuyentes cuyos ingresos netos superen las 1,700 UIT en el ejercicio aplicarán las siguientes tasas:CONTRIBUYENTES QUE SUPEREN LAS 1,700 UIT DE INGRESOS NETOS EN EL EJERCICIOIMPUESTO A LA RENTAEjerciciosTasas2021-202215%2023-202420%2025-202725%2028 en adelante29,5%Nótese que la Ley ha optado por brindar un tratamiento tributario más favorable a los contribuyentes con ingresos menores a 1,700 UIT, ya que estos aplicarán la tasa correspondiente al Régimen General del Impuesto a la Renta (29,5 %) recién a partir del ejercicio 2031, mientras que los contribuyentes con ingresos mayores a 1,700 UIT lo harán a partir del 2028, es decir, tres (3) años antes.3. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta El Reglamento aborda el tema de los pagos a cuenta, señalando en primer término que los contribuyentes comprendidos en la Ley, declaran y abonan sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, LIR en adelante.Como se recuerda, el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley dispuso que durante su vigencia, los contribuyentes que se encuentren obligados a calcular sus pagos a cuenta conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 85 de la LIR (aplicación del porcentaje del 1.5%), accederán a la aplicación de porcentajes menores para realizar sus pagos a cuenta siguiendo la línea de las tasas escalonadas para el pago del impuesto, siendo que los porcentajes menores suponen un beneficio para las empresas en la medida que ello permitirá que cuenten con mayor liquidez para la realización de sus operaciones.Cabe indicar que la norma reglamentaria precisa que para determinar la cuota del pago a cuenta, el porcentaje del 0.8 % se aplicará a la tasa del 15 % y se irá incrementando sucesivamente hasta el 1.5 % para la tasa del 29,5 %, conforme resumimos en los siguientes cuadros:PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS QUE NO SUPERAN LAS 1,700 UITEjerciciosTasas del IRPorcentaje Pago a Cuenta2021-203015%0.8%2031 en adelante29.5%1,5%PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS QUE SUPERAN LAS 1,700 UITEjerciciosTasas del IRPorcentaje Pago a Cuenta2021-202215%0.8%2023-202420%1%2025-202725%1,3%2028 en adelante29,5%1,5%Agrega la norma que, si en cualquier mes de los ejercicios 2023, 2024, 2025, 2026 o 2027, los ingresos netos de tales personas naturales o jurídicas superan las 1,700 UIT y con ello resultan afectas al Impuesto a la Renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en el literal a) del artículo 10 de la Ley, determinarán la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del citado artículo 85, aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.4. Depreciación acelerada El Reglamento dispone que los contribuyentes comprendidos en la Ley, que adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego conforme al literal b) del artículo 10 de la Ley, a fin de depreciar para fines del Impuesto a la Renta, a razón de 20% anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI, siendo que los contribuyentes deberán exhibir copia del programa cuando lo requiera la Sunat.Asimismo, se precisa algunos aspectos referidos a la depreciación, los cuales resumimos en el siguiente cuadro:DEPRECIACIÓNTasa de depreciaciónLa tasa de depreciación del 20% no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.Vencimiento del plazo para el goce del beneficioSi vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, este debe depreciarlos, conforme a las tasas de depreciación generales previstas en los artículos 30 o 40 de la LIR, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.Transferencia de activos que mantiene el beneficioEl beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.Transferencia de activos que no mantiene el beneficioCualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del IR, vía regularización en la declaración jurada anual. Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado. Registro en cuenta especialDeben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada <<Bienes Ley Nº31110>>.Cómputo de los bienesSerían computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder el valor de mercado determinado conforme a las normas de la LIR.5. Crédito tributario por reinversión, cálculo, aplicación y sustento Acorde a lo establecido en el Reglamento, los contribuyentes comprendidos en la Ley cuyos ingresos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio, que reinviertan sus utilidades, luego del pago del Impuesto a la Renta, tienen derecho al crédito tributario por reinversión del 10% de la reinversión de hasta el 70% del monto de las utilidades anuales.Se precisa que se entenderá por &ldquoutilidades&rdquo, luego del pago del Impuesto a la Renta, a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.De otro lado, resumimos lo referente al cálculo, aplicación y sustento de este beneficio regulado en el Reglamento, en el siguiente cuadro:CÁLCULO, APLICACIÓN Y SUSTENTO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REVERSIÓNMonto del crédito tributarioEl crédito tributario se calcula aplicando el 10% al monto efectivamente reinvertido.Límite del crédito tributarioEn ningún caso el crédito tributario peude exceder el monto que resulte de aplicar el 10% sobre el 70% de las utilidades de libre disposición a que se refiere el artículo anterior.Aplicación del crédito tributarioEl crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio gravable 2030, siendo que en ningún caso, el crédito tributario por reinversión es objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros. Sustento del crédito tributarioEl crédito tributario por reinversión se sustenta en lo siguiente:El programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modificatorias(s), aprobados por el MIDAGRI.Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión.Los asientos contables que reflejan las inversiones. Los informes anuales de reinversión de utilidades. Cabe indicar que el Reglamento no ha precisado la referencia de la Ley al tema que la reinversión debe priorizar, en la medida de lo posible, el fortalecimiento de la agricultura mediante la &ldquoimplementación de los sistemas de riego tecnificado&rdquo, razón por la cual no se tiene mayor detalle sobre el particular, hecho que no coadyuva a la generación de seguridad jurídica para el contribuyente.Fuente: La LeyFecha: 23/04/2021
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