Acerca del cobro de intereses moratorios el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre elementos referentes al mismo. En la presente nota, Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional señala 7 de las sentencias más importantes.
Los intereses moratorios pueden definirse como aquellos que se deben en los casos en que haya un retraso en la devolución del capital o un incumplimiento de la obligación, la principal función que cumplen dichos intereses moratorios es la del resarcimiento del daño causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación, en las obligaciones pecuniarias se refieren a un crédito líquido o ilíquido, pero ya exigible.
1. Finalidad del cobro de intereses moratorios
En la STC Exp. No 02051-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes, así como a indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda.
Asimismo, precisó que la distinta naturaleza jurídica de los contribuyentes (persona natural o persona jurídica dedicada a una actividad empresarial), así como el destino o uso económico que puedan dar al monto que adeudan a la administración tributaria, resultan criterios irrelevantes para establecer un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios a los contribuyentes, toda vez que con dicho cobro no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia.
2. Presupuestos para la legitimidad del cobro de intereses moratorios
En la STC Exp. No 02051-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que la finalidad del cobro de intereses moratorios resultará legítima en tanto la demora sea imputable y razonablemente previsible por el deudor tributario. En esa línea, a efectos de dilucidar la legitimidad del cobro de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario, es importante verificar dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, el periodo durante el cual se justifica la suspensión de los intereses moratorios, para lo que será importante diferenciar dos escenarios en el procedimiento administrativo: i) de un lado, el plazo legal otorgado a la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios planteados por el contribuyente; y, ii) de otro, el tiempo que, más allá de este plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente tales recursos. En segundo lugar, corresponde verificar si se justifica un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos administrativos de reclamación y apelación, ya que la norma cuestionada dispone la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver el recurso de reclamación, y no así respecto del recurso de apelación.
3. La excesiva carga procesal de la administración tributaria no es motivo justificante del retardo en la absolución de un recurso administrativo
En la STC Exp. No 04532-2013-PA/TC, el Alto colegiado estableció que la excesiva carga procesal señalada por la administración tributaria como un factor que ocasionaría la demora en resolver no puede ser invocada sin más como motivo justificante del retardo en la absolución de un recurso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso tributarios la demora en la resolución de los medios impugnatorios se encuentra directamente vinculada al cobro de intereses moratorios cuyo pago deberá ser asumido a fin de cuentas por los contribuyentes.
4. Precisiones en torno a la función de la SUNAT en el cobro de intereses moratorios
En la STC Exp. No 01277-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que la SUNAT deberá abstenerse del cobro de intereses moratorios y cumplir además con su función orientadora al contribuyente, tal como está prescrito en el artículo 84° del Código Tributario o de leyes especiales relativas a la materia, del impuesto extraordinario de los activos netos (IEAN). Debe precisarse que rige desde la fecha en que existió duda sobre su constitucionalidad hasta la fecha de publicación de la Sentencia (2727-2002 PA/TC) que declaró la constitucionalidad del IEAN, esto es, 19 de diciembre de 2003.
5. Cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario
En la STC Exp. No 04082-2012-PA/TC, el Alto Colegiado hizo referencia a la regla establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, la cual fue modificada posteriormente por el artículo 7 de la Ley 30230, publicada el 11 de julio de 2014, en función de la cual se reduce el cobro de los intereses moratorios solo al periodo que dure el proceso contencioso administrativo. En esa línea, se establece que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores […]. La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
6. Constitucionalidad del cobro de intereses moratorios durante el plazo de resolución de la autoridad administrativa tributaria respecto de un recurso
En la STC Exp. No 01339-2019-PA/TC, el Alto Colegiado reafirmó que – en tanto que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones – resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario.
Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella; caso contrario, cualquier pretensión destinada a suspender los intereses moratorios debe ser desestimada.
7. El cobro injustificado o irrazonable de intereses moratorios el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella es inconstitucional
En la STC Exp. No 02051-2016-PA/TC, el alto Colegiado advirtió que el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora en el pago obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y permite, en cierto modo, evitar un ejercicio abusivo o temerario de este derecho ya que, antes de proceder a su interposición, el administrado puede prever el cobro de tales intereses moratorios, durante el plazo cierto que el legislador otorga a la autoridad administrativa para resolver su recurso, como una de las implicancias del ejercicio de su derecho.
No obstante, es distinto en lo que se refiere al tiempo que, más allá del plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente los recursos planteados, pues en este caso la demora en el pago de la deuda tributaria no puede ser prevista con certeza por el administrado; claro está, siempre que el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa, y no así a una actuación dilatoria del contribuyente. De incurrirse en este último supuesto, donde quede evidenciado el carácter inoficioso de la conducta procedimental del administrado, sí corresponderá disponer que el contribuyente asuma el pago de los intereses moratorios derivados de su actuación irregular, siempre que se sustenten las razones por las cuales habría incurrido en un actuar dilatorio.
Fuente: La Ley
Fecha: 16/03/2022