La Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, ha declarado nulo el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2014-TR tras considerar que ha modificado la esencia y naturaleza del cese colectivo por «motivos económicos», al pretender definirla con dos supuestos contrarios a los fines que se desprenden de los artículos 46 y 48 del TUO del decreto Legislativo N° 728, transgrediéndose y desnaturalizándose la figura del cese colectivo por «motivos económicos.
Llego a dicha conclusión al resolver la demanda de acción popular interpuesta por Federación de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (la Federación) contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Antecedentes del caso
Con fecha 11 de diciembre de 2014, la Federación interpuso demanda de Acción Popular, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2014- TR, publicado el 21 de noviembre de 2014 en el diario oficial El Peruano y, por lo tanto, se le expulse del ordenamiento jurídico nacional.
Señala que la norma impugnada es inválida por cuestiones forma y de fondo. En cuanto a las razones de forma indica que no se ha cumplido con las exigencias formales para su promulgación, habiéndose excedido de las facultades conferidas por la Constitución. En cuanto a las razones fondo, refiere que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 1 de dicho decreto, por contravenir el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 728, dado que está disponiendo la flexibilización de la terminación objetiva de la relación de trabajo por causas objetivas, introduciendo nuevas modalidades de ceses colectivos, que son las siguientes: i) Tres trimestres consecutivos con resultados negativos en la utilidad operativa, y; ii) Situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas.
Por su parte, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional responde la demandan indicando que la decisión de aprobar la norma cuestionada ha sido adoptada de conformidad con las competencias que la Constitución y las normas que la desarrollan, y que dicha norma no hace referencia alguna a una regla que deba aplicarse al procedimiento regulado por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ni por su Reglamento, y que tampoco establece ninguna regla procedimental para el caso de los ceses colectivos.
Fundamentos de la Sala Laboral
La Octava Sala Laboral, antes de resolver el caso refiere que el Decreto Supremo N° 13-2014-TR pretendía complementar al TUO del Decreto Legislativo N° 728, en el sentido que otorga una «definición» de la situación económica aplicable al despido colectivo por motivos económicos. Refiere que en su artículo 1 intenta definir «los motivos económicos» del cese colectivo, bajo dos supuestos de hecho: i) Que el empleador registre tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o ii) Que el empleador se encuentre en una situación en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas.
En cuanto al primer supuesto, se tiene que la situación señalada no implica necesariamente que la crisis sea permanente, definitiva e insuperable, sino que podría ser temporal o coyuntural, tanto más si se justifica en pérdidas de un período menor a un ejercicio contable anual, per se ha referido al término «utilidad operativa», el que puede obtenerse mensualmente. Respecto al segundo supuesto, se tiene que la situación señalada se basa en hechos futuros y no en una crisis actual, y que además no establece un parámetro temporal de pérdidas posteriores.
Indica la Sala que si bien el TUO del Decreto Legislativo N° 728 no define textualmente qué significa la terminación colectiva de los contrato de trabajo por «motivos económicos», sin embargo, se conoce su esencia, fines y naturaleza, ya que la Ley «sí señala cuál es el impacto que el motivo económico debe haber generado en el empleador que lo invoca: la inviabilidad de sus actividades económicas», y es por ello que a nivel administrativo, jurisprudencial y doctrinal se ha llegado a la conclusión que la suficiencia de la crisis, además de ser actual, debe ser «permanente, definitiva e insuperable, no meramente coyuntural»; de manera que mantener el vínculo laboral resulte excesivo en tanto la continuidad de este ocasione más perdidas que ganancias. Así, la crisis no solo debe justificarse en las «pérdidas de un ejercicio contable a otro, sino que debe referirse a un balance negativo. Esto es, donde los ingresos son menores que los gastos».
Siendo ello así, concluye la Sala, se tiene que la disposición legal cuestionada sí modifica la esencia y naturaleza del cese colectivo por «motivos económicos», al pretender definirla con dos supuestos contrarios a los fines que se desprende de los artículos 46 y 48 del TUO del decreto Legislativo N° 728, transgrediéndose y desnaturalizándose la figura del cese colectivo por «motivos económicos»; lo que supone una contravención a los principios de jerarquía normativa (un decreto supremo no puede contradecir ni modificar una Ley), separación de poderes (le corresponde al Congreso modificar una ley) y la potestad reglamentaria del presidente de la República (el decreto supremo como reglamento ejecutivo no puede transgredir ni desnaturalizar la Ley).
Por tales consideraciones, declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2014-TR.
Fuente: La Ley
Fecha: 04/07/2023