Conforme con la Casación Laboral Nº 13324-2022 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en los casos en los que se imputa al empleador la responsabilidad por los daños ocasionados producto de un accidente de trabajo resultan aplicables las causas de exoneración de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o imprudencia de quien padece el daño, fijados en el Código Civil (CC) siempre y cuando el empleador acredite alguna de estas circunstancias excepcionales y haya cumplido previamente con las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST). Con ello, la Corte Suprema (CS) habilita causales de exoneración de responsabilidad del empleador ante accidentes de trabajo.
En este caso, un trabajador interpone una demanda mediante la cual solicita a la empresa empleadora el pago de una indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño a la persona y daño moral generados por un accidente de trabajo que sufrió. La empresa sostiene que el accidente fue por responsabilidad del propio trabajador, quien sabiendo que no debería permanecer entre un tubo y una retroexcavadora no se movió del lugar.
Al tomar conocimiento del caso, la CS determina que el artículo 1970 del CC, que regula la responsabilidad extracontractual por daños, establece la regla general de que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo. En tanto, el artículo 1972 introduce excepciones a esta obligación cuando el daño no puede ser imputado al autor de la acción por razones ajenas a su control, como el caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa de la propia víctima, añade la sala. Por ende, colige que existen tres causas de exoneración de la responsabilidad por daños y perjuicios: el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero y la imprudencia de quien padece el daño.
Al caso fortuito o fuerza mayor lo define como hechos extraordinarios e imprevisibles, que no se pueden evitar, aunque se haya actuado con diligencia. Se cita como ejemplos los desastres naturales como terremotos, inundaciones o cualquier evento que escape del poder humano. Respecto al hecho determinante de un tercero, la CS indica que este se presenta cuando el daño es causado principalmente por la acción de un tercero. Si esa intervención de un tercero fue determinante en la producción del daño, el autor de la acción no es responsable, ya que el daño no fue causado por su acción o negligencia directa, precisa.
Sobre la imprudencia de quien padece el daño, la CS indica que esta circunstancia se presenta cuando el propio perjudicado actuó de manera imprudente o negligente y esa conducta contribuyó significativamente a la producción del daño. Esto se conoce como “culpa de la víctima”, acota. Un ejemplo, añade, sería una persona que se expone voluntariamente a un riesgo y sufre un daño por esa exposición.
Así, la CS afirma que si bien el artículo 1972 del CC señala que el autor del daño no estará obligado a reparar el perjuicio en situaciones donde este ha sido causado por circunstancias fuera de su control o por conductas de la propia víctima, dicha exoneración se dará siempre que se acredite tal circunstancia, y además en el caso de accidentes laborales siempre que el empleador haya cumplido antes con las normas de SST.
Fuente: El Peruano
Fecha: 07/01/2025