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Beneficios sociales y rentas de quinta categoría: Aspectos tributarios a considerar

1. Introducción

Las rentas de quinta categoría están vinculadas al trabajo dependiente de los contribuyentes, asimismo tienen ciertas implicancias respecto de la deducción de gastos del empleador. En la presente nota, se tratan los principales aspectos de estos conceptos y el tratamiento en el impuesto a la renta.

2. Beneficio social

Como precisa Toyama[1], existen distintas posiciones respecto a qué se entiende por beneficio social, una de las cuales, desde una perspectiva amplia, considera que este término comprende a todos los conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente, sin que sea relevante su origen u obligatoriedad, bajo esta acepción calificarían como beneficios sociales, las gratificaciones otorgadas en julio y diciembre, la asignación familiar, la compensación por tiempo de servicios e incluso la remuneración vacacional.

A nivel tributario, en el inciso j) del artículo 37 de la LIR se ha establecido que son deducibles las asignaciones para la provisión de beneficios sociales, en la medida que se realicen conforme a las normas legales correspondientes. De esta forma, para la deducción de los beneficios sociales, además del principio de causalidad y que el mismo se encuentre devengado en los términos previstos en el artículo 57 de la LIR, no se necesitaría el pago efectivo del beneficio a favor el trabajador.

En este punto, el caso del pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) resulta el ejemplo más claro de un beneficio social, en el cual para su deducción basta con ser causal y devengarse en el ejercicio.

3. Rentas de quinta categoría

El inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, como precisa también Toyama[2], establece una definición de renta de quinta categoría que se puede considerar genérica.

Sobre el particular, la Sunat en diversos informes ha manifestado que maneja un concepto bastante amplio, al considerarlo como “todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo”.

En ese sentido, considerando que la remuneración que recibe el trabajador mientras goza de su derecho al descanso, califica dentro de la definición expuesta, la misma tendría la condición de renta de quinta categoría.

Por otra parte, para la deducción de los gastos que califican como renta de quinta categoría para el receptor de la renta, el inciso v) del mismo artículo 37, ha establecido que no basta con que el gasto sea causal y se haya devengado en el ejercicio, sino que además se condiciona la deducción a que sehaya pagado, siendo el plazo máximo ­–para deducirlo en el ejercicio de su devengo– la presentación de la declaración jurada del ejercicio en que se pretende deducir.

Además, se debe considerar que la cuadragésimo octava disposición transitoria y final de la LIR, señala que los gastos previstos en el inciso l) y v) del artículo 37 de la LIR, aun cuando el gasto corresponda a un ejercicio anterior, serán deducibles en en el ejercicio en que se pague.

4. Condición de trabajo

Según Toyama[3] señala que los elementos que pueden contribuir a determinar la calificación como condición de trabajo son la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y otros elementos objetivos los que pueden utilizarse (temporalidad, tipo de actividad realizada, funciones del trabajador, etc.).

Ahora bien, respecto a la Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto una definición de condición de trabajo, pero desde la perspectiva laboral, se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión del ejercicio de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, y en general, todo aquello que razonablemente cumpla con tal objetivo y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Para efectos de la LIR, este tipo de conceptos no califican como renta gravada de quinta categoría, conforme señala el inciso a del artículo 34 de la LIR.

Al no calificar como renta de quinta categoría y no estar previsto un requisito específico en el artículo 37 de la LIR para su deducción, se deberá considerar para su deducibilidad el principio de causalidad y demás criterios conexos de ámbito general, regulados en el artículo 37 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, como la causalidad, el devengo o el uso de medios de pago de corresponder.[4]

Si necesita asesoría especializada sobre cualquiera de los temas indicados, puede programar una cita al 710-8900 anexo 428 o al correo electrónico: consultas@contadoresyempresas.com.pe

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 25/08/2023

[1] Toyama Miyagusuku, J. “Los beneficios sociales: análisis comparativo”. En: Advocatus. Revista 4. Lima, 2001.

[2] Toyama Miyagusuku, J. “Remuneraciones, Rentas y la Sunat”. En: Themis. Revista 42. Perú, Lima, 2001.

[3]Toyama Miyagusuku, J. «Los conceptos no remunreativos». En: https://www.trabajo.gob.pe/boletin/documentos/boletin_32/doc_boletin_32_01.pdf

[4] El Tribunal Fiscal ha señalado en las Resoluciones Nº 0600-1-2001, 5380-3-2002, 07209-4-2002 y 08049-3-2010, entre otras, que cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquél, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.