CASACIÓN LABORAL Nº 1634-2016 LIMADEMANDANTEÓscar Elmer Polo AlcántaraDEMANDADOHogar de La Madre Clínica Hospital Rosalia De Lavalle de Morales MacedoASUNTOReintegro de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrarioFECHA26 de agosto de 2016CRITERIO DEL TRIBUNAL:Conforme al último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, si el trabajador, hubiera permanecido en el trabajo más allá de los setenta años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral.BASE LEGAL: Decreto Supremo N° 003-97-TR, T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y competitividad laboral: Artículos 21°SÍNTESISEn el presente caso el actor pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario, toda vez que considera que fue despedido por haber cumplido setenta (70) años de edad. Asimismo, señala que la liquidación de beneficios sociales que se le entregó a la fecha de cese es diminuta, por lo que solicita los reintegros más intereses legales, con costos y costas del proceso.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda ordenando el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), y en cuanto a la indemnización por despido arbitrario lo declara infundado, al verificarse que el demandante cesó debido a la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo por cumplir setenta (70) años.La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la indemnización por despido arbitrario tras considerar que: i) una interpretación sistemática del inciso f) del artículo 16° y artículo 21° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se colige que el acuerdo para laborar después de los setenta (70) años puede celebrarse antes o al momento de cumplir dicha edad, pues de no haberse extinguido el vínculo laboral en ese momento, se entenderá que existe un pacto en contrario tácito para la continuación de los servicios. ii) toda decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios del trabajador en ese período se entenderá arbitraria si es que no se comprueba de manera objetiva la comisión de falta grave o incapacidad para la realización de la labor. iii) el actor ha ocupado el cargo de Jefe de Departamento de Pediatría, y en tal calidad aún después de haber cumplido setenta (70) años, el empleador habría aceptado la continuación del contrato laboral. iv) en consecuencia, le corresponde una indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta y tres mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 33, 600.00).La Corte Suprema señala que su labor de control en el presente caso debe realizarse mediante el siguiente parámetro: verificar cuál de los sentidos interpretativos señalados en los considerandos precedentes resultan acorde con el ordenamiento legal y constitucional establecido. Décimo Primero: El inciso f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, estable e que es causa de extinción del contrato de trabajo &lsquola jubilación&rsquo y de otro lado, el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.En ese sentido, si al demandante se le cursó la carta comunicándole el fin del contrato de trabajo debido a que había cumplido setenta (70) años de edad, es evidente que la demandada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal que le ha dado un carácter de automaticidad y obligatoriedad a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador al cumplir setenta (70) años de edad.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación en consecuencia, CASÓ la sentencia de segunda instancia, y actuando en sede de instancia: CONFIRMÓ la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y dispone el pago de la suma de diecisiete mil novecientos setenta y ocho con 58/100 nuevos soles (S/.17,978.58) por concepto de reintegros de beneficios sociales e infundado el extremo referido al pago de la indemnización por despido arbitrario.Fuente: Staff Contadores & EmpresasFecha: 13/01/2021
¿Basta cumplir 70 años para que cese por jubilación sea válido?
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