A partir de la Resolución Directoral General Nº 138-2015-MTPE/2/4, emitida por la Dirección General de Trabajo del MTPE, seXNT desprende un criterio administrativo por medio del cual se delimita que la autoridad administrativa de trabajo no puede determinar el nivel de la negociación colectiva que deben acordar los trabajadores con su respectivo empleador.El caso se origina de la decisión de una autoridad administrativa de trabajo regional, que en forma unilateral determinó que el nivel de la negociación colectiva que correspondía era de rama de actividad. Dicha decisión la adoptó sin tener en cuenta la existencia de una negociación colectiva previa en el mismo nivel o de algún acuerdo previo entre las partes en dicho sentido.En ese sentido, la Dirección General declaró nulos los autos directorales regionales, por contravención a lo dispuesto por el artículo 45 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución.Cabe mencionar que el sindicato, de acuerdo con el artículo 61-A del reglamento del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, puede recurrir al mecanismo del arbitraje potestativo en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido.Finalmente, es importante recalcar, sin perjuicio de lo mencionado en las líneas precedentes, que la función de la autoridad laboral es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme lo dispuesto en el mandato constitucional.Fecha de publicación: 29-09-2015Fuente: Diario El Peruano
Autoridad Administrativa de Trabajo no puede determinar el nivel de negociación colectiva
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