Cómo es de conocimiento general, a través del Decreto de Urgencia Nº 013-2020 (23/01/2020), se establecieron medidas para promover el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas teniendo como finalidad facilitar las operaciones de factoring, entre otras. Cabe precisar que aún esta pendiente la reglamentación de esta norma, para establecer algunos aspectos esenciales.
Considerando lo anterior, resulta importante revisar el tratamiento tributario del factoring. Con relación a esta figura, se puede definir como aquella en la que el factor (adquirente o cesionario) adquiere, a título oneroso, de una persona denominada cliente (factorado o cedente), instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución.
Esta operación se puede pactar de las siguientes formas:
i) Factoring o cesión sin recurso o sin responsabilidad. – El factor asume el riesgo de pago del deudor. El factorado o cedente no tiene responsabilidad en la falta de pago de los créditos cedidos.
ii) Factoring o cesión con recurso o con responsabilidad. – El factor no asume el riesgo del pago, permaneciendo este en el cesionario; esto es, en caso de que el deudor no cumpla con el crédito a favor del factor, el cedente deberá asumirlo.
Bajo esta premisa, resulta importante considerar los siguientes aspectos tributarios de estas operaciones:
I. IMPUESTO A LA RENTA
En base a la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, las implicancias del factoring son las siguientes:
Factoring sin recurso: | Factoring con recurso |
Para el adquirente: la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios gravable con el IR. Para el transferente: la transferencia del crédito le genera un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. No están sujetos al límite establecido en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. | Para el adquirente: la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá interés por el servicio de financiamiento. Para el transferente: la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento. Cabe precisar que estos intereses estarían sujetos al límite establecido en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. |
II. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del IGV y el numeral 16 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, se pueden resaltar los siguientes puntos:
Factoring sin recurso: | Factoring con recurso |
La cesión del crédito no se encuentra gravada con IGV. Solo se encuentran gravados los servicios adicionales ofrecidos por el factor (por ejemplo, gestión de carteras, trámites, comisiones, etc.). | Se considera que el adquirente presta un servicio de financiamiento gravado con el IGV. El servicio se configura a partir del momento en que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. |
Para mayor detalle sobre la aplicación práctica del tema puede revisar el artículo “Financiamiento empresarial y sus efectos tributarios”, publicado en la primera quincena de agosto de 2021 en su revista Contadores & Empresas disponible en la zona de suscriptores.
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Fuente: Staff Contadores & Empresas
Fecha: 26/08/2021