Como es de conocimiento general, con relación al saldo a favor del Impuesto a la Renta (SaF) de tercera categoría, los contribuyentes pueden proceder del siguiente modo:
- Solicitar su devolución (mediante Formulario Virtual N°1649 o Formulario N° 4949),
- Aplicar dicho saldo contra los pagos a cuenta mensuales; o
- Compensarlo a solicitud de parte contra otras deudas u obligaciones tributarias[1].
En la siguiente nota se ilustran algunos aspectos a considerar con relación a la aplicación del saldo a favor:
1.- Momento de aplicación del SaF
El inciso 4 del artículo 55 del Reglamento de la LIR, precisa respecto a la oportunidad en que se debe aplicar el saldo a favor lo siguiente:
“4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generadas en el ejercicio inmediato anterior, deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y únicamente contra los pagos a cuenta, cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo”. (Énfasis agregado) |
Lo indicado en la norma citada se puede resumir en el siguiente gráfico:
Conforme al gráfico propuesto, si la declaración jurada anual se presenta en el mes de abril, el saldo se podrá usar contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente, como el vencimiento de los pagos a cuenta de abril, opera en mayo, se podría usar contra los pagos a cuenta de abril.
2.- Aplicación de otros créditos contra los pagos a cuenta
Un aspecto adicional a considerar es que, además del saldo a favor, el contribuyente puede tener otros créditos a su favor que también pueden ser compensados contra los pagos a cuenta, como es el caso el ITAN. Para ello, el numeral 2 del artículo 55 del Reglamento establece lo siguiente:
2. “Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito”. |
Es decir, para aplicar los créditos se debería considerar el siguiente orden de prelación:
1° El saldo a favor (conforme a lo desarrollado en el punto 1).
2° Cualquier otro crédito (ejemplo, el ITAN pagado, el saldo a favor del exportador, entre otros).
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 19/04/2024
[1] Conforme lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución de observancia obligatoria N° 08679-3-2019, y en aplicación del artículo 40 del Código Tributario.