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Aspectos a considerar en los consorcios sin contabilidad independiente – 1ra parte

Los contratos de consorcio se usan con frecuencia en la realización de negocios o proyectos comerciales, donde las partes no desean crear una unidad empresarial nueva y así evitar las complicaciones societarias que ello implica. El tratamiento tributario, en el Impuesto a la Renta y el IGV, depende de si dicho contrato lleva contabilidad independiente a la de sus partes o no. Bajo dicha premisa, en la primera parte de la presente nota desarrollaremos algunos aspectos generales de los consorcios sin contabilidad independiente.

1.- Contratos de consorcio

Los consorcios son un tipo de contrato asociativo que se encuentra regulado en la Ley N° 26887 (Ley General de Sociedades – LGS), que regulan las relaciones de participación o integración en uno o más negocios o empresa que emprenden en conjunto, los consorciados. Además, tiene como característica que no origina la creación o nacimiento de una persona jurídica (no tiene denominación ni razón social).

A nivel tributario, conforme lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, los consorcios sin contabilidad independiente pueden ser sin operador y con operador, en los siguientes puntos se tratan las implicancias de ambas modalidades en el Impuesto a la Renta y el IGV.

2.-Regulacion de los consorcios en el Impuesto a la Renta y el IGV

2.1.- Impuesto a la Renta

De acuerdo al artículo 65 de la LIR, para que los consorcios o contratos de colaboración empresarial, excepcionalmente, se consideren como contratos sin contabilidad independiente (CSCI), se deberán dar alguna de las circunstancias siguientes:

En los consorcios que por la modalidad de la operación no puedan llevar la contabilidad en forma independiente, los consorciados podrán llevar la contabilidad de las operaciones vinculadas al contrato que le correspondan.

Para efectos de lo anterior, se requiere solicitar una autorización a la Sunat, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles[1].

Si el contrato de consorcio tiene un vencimiento menor a tres (3) años, los integrantes del consorcio podrán llevar la contabilización de sus operaciones.

Para dichos efectos, se debe comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al informe N° 156-2016-SUNAT/5D0000, la comunicación indicada no tendría efectos constitutivos, es decir, aun cuando no se presentara dentro del plazo, el consorcio mantendría su modalidad de no llevar contabilidad independiente.

Finalmente, remitiéndonos al último párrafo del artículo 14 de la LIR, las rentas generadas por, entre otros, los consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

2.2.- IGV

Para efectos del IGV, se incluye una definición en el numeral 3 del artículo 4 del reglamento de la Ley del IGV de contratos de colaboración empresarial (dentro de los cuales se encontraría el consorcio): 

“3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Se entiende por ‘contratos de colaboración empresarial’ a los contratos, de carácter asociativo, celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares”.

Así, en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV se añade que son contribuyentes del impuesto, entre otros, los consorcios que lleven contabilidad independiente; por lo que en un sentido contrario, en caso de no llevar contabilidad independiente, la tributación recaería en las partes que conforman el consorcio[2].

Si necesita asesoría especializada sobre cualquiera de los temas indicados, puede programar una cita al 710-8900 anexo 428 o al correo electrónico: consultas@contadoresyempresas.com.pe

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 13/09/2023


[1] En caso de que Sunat no se pronuncie en dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud.

[2] Puede verse el análisis del Informe N° 165-2009-SUNAT/2B0000 y Resolución del Tribunal Fiscal N° 03119-4-2008.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.