La Sunat exige a los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría a utilizar medios de pago al momento de cumplir obligaciones mediante el pago de sumas de dinero. No obstante, el accionar de la Administración Tributaria no se condice, necesariamente con las previsiones del marco legal, generándose una problemática. En la presente nota, Contadores y Empresas nos brindan un análisis al respecto.
Entre los reparos más frecuentes que realiza la Sunat a los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, se tiene a aquél que versa sobre la exigencia de utilizar medios de pago al momento de cumplir obligaciones mediante el pago de sumas de dinero, habiendo establecido la ley los instrumentos que son considerados “medios de pago”[1] válidos, así como los importes[2] a partir de los cuales se debe utilizar los referidos medios de pago para “bancarizar” la operación.
No obstante ello, se viene observando que el accionar de la Administración Tributaria al materializar estos reparos no se condice, necesariamente, con las previsiones del marco legal, fundamentalmente al momento de utilizar como elemento cuantitativo no el importe de la “obligación” sino el importe total consignado en la “factura”, razón por la cual en la presente nota abordaremos esta problemática, planteando como debería ser análisis de las operaciones a la luz de la normativa vigente.
1. Acerca de la exigencia de utilizar medios de pago
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del TUO de la Ley N° 28194, Ley de Bancarización, se establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 (S/ 2,000 o US$ 500), se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 5 de la citada ley, los medios de pago a través de empresas del sistema financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son, entre otros, los depósitos en cuentas, giros, transferencias de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito, tarjetas de crédito y los cheques.
El primer párrafo del artículo 8 de la mencionada Ley de Bancarización, dispone que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.
2. Monto de la obligación vs. monto de la factura
Se viene observando que la Administración Tributaria, con la finalidad de desconocer el derecho a utilizar el crédito fiscal de los contribuyentes, considera en algunos casos que las diferentes obligaciones individuales que se consignan en los comprobantes de pago, como si fueran “una sola obligación”, cuando en realidad pueden corresponder a obligaciones total y absolutamente independientes, ello con el objeto de superar el umbral cuantitativo de S/ 2,000 o US$ 500 y desconocer el derecho al crédito fiscal así como el costo o gasto para fines del Impuesto a la Renta.
3. Los pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre la materia
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha reconocido en múltiples pronunciamientos que, los elementos comunes que puedan contener las facturas tales como, la fecha de emisión, el proveedor y los productos, por sí solos, no establecen de manera fehaciente que correspondan a una sola operación, a efectos de aplicar la Ley de Bancarización.
En tal sentido, vamos a referirnos a un pronunciamiento del Tribunal Fiscal que reconoce lo siguiente:
2.1. Que el importe a partir del cual se tiene la obligación de utilizar medios de pago, se encuentra vinculado a cada obligación existente entre el adquirente de los bienes o servicios y su proveedor.
2.2. Que en el supuesto que se tengan facturas con elementos comunes, como una misma fecha de emisión, mismo proveedor y los mismos productos, tales elementos por sí solos no permiten establecer de manera fehaciente que los bienes materia de adquisición corresponden a una sola operación de compra.
2.3. En todo caso, corresponde a la Administración Tributaria demostrar en forma objetiva y fehaciente que las facturas reparadas en cada supuesto particular, contienen una sola operación.
Así, en la Resolución N° 01345-8-2018 el Tribunal Fiscal a la letra ha señalado lo siguiente:
“Que al respecto, este Tribunal en las Resoluciones Nº 03277-5-2006, 05005-2-2006, 16458-9-2013 y 07716- 10-2014, ha establecido que si bien la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía señala el importe a partir del cual se tiene la obligación de utilizar medios de pago, ésta se encuentra vinculada a cada obligación[3] existente entre el adquirente de los bienes o servicios y su proveedor, por lo que en el caso que se realicen varias adquisiciones a un mismo proveedor, cada una de ellas constituye una obligación independiente, salvo que la Administración demuestre fehacientemente en base a criterios objetivos que se trata de una misma obligación, para lo cual debe evaluar las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones observadas” (el resaltado nos corresponde).
4. ¿Cómo debería proceder la Sunat en un procedimiento de fiscalización sobre esta materia?
Atendiendo a las pautas fijadas por el Tribunal Fiscal, consideramos que la Sunat debe reorientar su análisis con la finalidad de evaluar en forma detallada y minuciosa todas las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones, y no limitarse a que su labor se reduzca a verificar si el monto de la “factura” supera o no el importe señalado en la ley, cuando dicha verificación se debe realizar en función a las “obligaciones” contenidas en el citado comprobante de pago.
En tal sentido, con el fin de demostrar objetivamente que el contribuyente debe cumplir con la exigencia de utilizar medios de pago, el análisis de la Sunat debe tomar en cuenta si la “obligación” u “obligaciones” superan el umbral cuantitativo de S/ 2,000 o US$ 500; en el caso que ello no suceda, no se podrá exigir al contribuyente cumplir con la utilización de medios de pago, de lo que se desprende que en tal supuesto no se afectará su derecho al crédito fiscal ni al costo o gasto para fines del Impuesto a la Renta.
[1] Los que se encuentran regulados en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF, en adelante también el TUO de la Ley N° 28194 o Ley de Bancarización.
[2] Actualmente el importe a partir del cual se debe utilizar medios de pago es de S/ 2,000 o US$ 500, según sea el caso, acorde a la modificación del artículo 3 del TUO de la Ley N° 28194, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1529.
[3] Nótese que se alude a “obligación” y no a “contrato”, ya que este último contiene normalmente más de una obligación.
Fuente: La Ley
Fecha: 09/08/2022