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Adoptan pauta sobre el desarrollo del procedimiento sancionador

El error material en la consignación del año en la medida inspectiva de requerimiento no conlleva a la nulidad del procedimiento inspectivo ni sancionador.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 034-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una entidad empleadora dentro de un procedimiento sancionador, estableciendo de ese modo una pauta sobre el desarrollo de este tipo de procedimiento.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, una entidad empleadora fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, al inasistir al requerimiento de comparecencia de fecha 15 de agosto del 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

La entidad inspeccionada apeló la resolución de sub intendencia mediante la cual se la sanciona, alegando entre otras razones, que la medida de requerimiento del 1 de agosto del 2019, contiene vicios, como el haber determinado una fecha inválida para la comparecencia de verificación de las actuaciones de subsanación. Toda vez que se establece como fecha para comparecer y realizar la respectiva verificación el 15 de agosto del 2017, fecha que a criterio de la entidad empleadora debió ser corregida o subsanada durante el procedimiento inspectivo antes de la emisión del acta de infracción o del informe de corresponder.

La intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación ante lo cual la entidad empleadora interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del TFL.

Decisión

Respecto a lo alegado por la entidad empleadora impugnante en referencia a la fecha de la comparecencia contenida en la medida inspectiva de requerimiento, de la revisión de los actuados en el expediente inspectivo, la Primera Sala del TFL advierte la existencia del documento “Medida Inspectiva de Requerimiento”, emitido con fecha 1 de agosto del 2019.

El colegiado administrativo constata que en el apartado IV (Requerimiento), acápite Segundo de aquel documento se consigna que en el plazo máximo de nueve días hábiles, se acreditará el cumplimiento del requerimiento, debiendo comparecer el sujeto inspeccionado para la respectiva verificación, el día 15 de agosto del 2017, a las 10:35 horas.

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la entidad impugnante, el Tribunal de la Sunafil determina que debe tenerse en cuenta lo señalado por la sub intendencia que al conocer el caso evidenció el error material en cuanto a la consignación del año en la medida inspectiva de requerimiento y desvirtuó lo cuestionado por la entidad empleadora.

En ese contexto, el TFL precisa que el día, mes y hora coinciden con la fecha de vencimiento del plazo otorgado por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento.

En tal sentido, colige que el mencionado error no conlleva a la nulidad del procedimiento inspectivo ni sancionador, principalmente si la entidad impugnante en su escrito de sumilla “Solicito adjuntar documento al expediente”, de fecha 19 de agosto del 2019 señala: “en virtud de la diligencia de comparecencia para el día 15 de agosto del 2019 a horas 10:35 horas, en la cual se encontraba programada la subsanación de la infracción detectada por su entidad (…)”.

Además, el TFL verifica que en el citado escrito, no se cuestiona la fecha consignada por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento. Por el contrario, se solicita la reprogramación de la fecha y hora de la diligencia de comparecencia por razones de fuerza mayor, pretendiendo justificar de esta manera, su inasistencia a la comparecencia, con lo cual se acredita que la entidad empleadora impugnante, tenía pleno conocimiento del plazo máximo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, explica la Primera Sala del TFL.

A la par, el Tribunal de la Sunafil precisa que en la medida inspectiva de requerimiento, no solo se consigna la fecha y hora para la diligencia de comparecencia, sino que se otorga un plazo de nueve días hábiles, a fin de que cumpla con subsanar la infracción detectada.

En tal razón, dado que la notificación se efectuó el 1 de agosto del 2019, la Primera Sala del TFL colige que el plazo para la subsanación tenía como fecha de vencimiento el 14 de agosto del 2019.

Por lo expuesto, entre otras razones, el Tribunal de la Sunafil declara infundado el mencionado recurso de revisión.

Apuntes

El Tribunal de la Sunafil toma en cuenta que el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…)

Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444”.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 19/07/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.