El pasado 18 de mayo de 2022 se reunieron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República para la realización de la audiencia del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral.
En la sesión participaron los siguientes magistrados supremos: Javier Arévalo Vela (coordinador del Pleno), Carmen Julia Cabello Matamala, María Sofia Vera Lazo, Abraham Percy Torres Gamarra, Dora Zoila Ampudia Herrera, Víctor Raúl Malca Guaylupo, Miriam Helly Pinares Silva de Torre, Martín Eduardo Ato Alvarado, Luis Alejandro Lévano Vergara y Elisa Vilma Carlos Casas.
Luego de cumplidas las etapas de trabajo se tomaron los siguientes acuerdos, por unanimidad, los cuales fueron publicados el 28 de mayo del 2022[1]:
Competencia de los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral
- ACUERDO 1.1: Se deja sin efecto los acuerdos 5.1 y 5.2 del tema Nº 5 “Competencia de los juzgados de paz letrados, especializados y tribunal unipersonal” tomados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral.
Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer:
- Pretensiones cuantificables hasta 50 URP.
- Pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean de competencia de los juzgados especializados de trabajo, conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la Ley Nº 29497.
- Pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificable hasta 50 URP vinculadas entre sí.
El presente acuerdo entrará en vigencia a los treinta días hábiles de efectuada la publicación del presente IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en el Diario Oficial El Peruano.
- ACUERDO 1.2: Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer, en la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, dentro de una relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada, con excepción de los derechos vinculados a la protección de la libertad sindical. El presente acuerdo entrará en vigencia a los treinta días hábiles de efectuada la publicación del Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en el Diario Oficial El Peruano.
- ACUERDO 1.3: Disponer que el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en coordinación con el Centro de Investigaciones Judiciales elaboren un plan de acción que tenga como objetivo evaluar la situación actual de los juzgados de paz letrados en materia laboral y elaborar las propuestas que permitan la plena implementación de la ampliación de competencias, en la perspectiva de los despachos judiciales, carga procesal y planes de capacitación de los jueces de paz letrados laborales y sus equipos de trabajo.
El plan de acción deberá ser entregado a consideración del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de quince días hábiles de efectuada la publicación del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral en el Diario Oficial El Peruano.
Aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. Nº 05057-2013-PA/TC, caso Huatuco, a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
- ACUERDO 2.1: El precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, se aplica a los trabajadores CAS, teniendo en cuenta el fundamento 116 de la Sentencia del Pleno Nº 979/2021 del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad parcial de la Ley Nº 31131, Expediente Nº 00013-2021-PI/TC; en consecuencia:
a. Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.
b. Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
c. Es aplicable a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.
- ACUERDO 2.2: El precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/ TC JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando:
a) El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:
i. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y
ii. Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad.
En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo.
El despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.
b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.
c) La demandada sea una de las instituciones públicas excluidas expresamente de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
d) Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley Nº 30057.
e) El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, o el trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley Nº 24041.
f) Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.
g) Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Plazo de caducidad para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido
- ACUERDO 3.1: El plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distinta al despido es el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, treinta días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la medida, para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
- ACUERDO 3.2: De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 80 inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República ejercer el derecho a iniciativa legislativa, por lo que corresponde que dé cuenta al Congreso de la República respecto a la necesidad de regular expresamente el plazo de caducidad antes referido. Se propone la siguiente modificación del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral:
Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario, hostilidad caduca a los treinta días hábiles de producido el hecho.
Tratándose de sanciones disciplinarias distintas al despido, el plazo para accionar judicialmente caduca a los treinta días hábiles de notificada la medida. […].
Fuente: Staff de Soluciones Laborales
Fecha: 30/05/2022
[1] Enlace de descarga: https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/DescargaIN.asp?Referencias=MjA3MTYzNy0xMjAyMjA1Mjg=