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Accidente de trabajo: ¿El incumplimiento del deber de prevención por parte del empleador lo obliga a pagar indemnización?

CRITERIO DEL COLEGIADO:

El Supremo Colegiado considera que todos los empleadores están obligados a cumplir el deber de prevención, previsto en el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, resultando civilmente responsables en caso de incumplir el mismo, conforme lo señala el artículo 53 de la ley citada; en consecuencia habiendo sobrevenido el accidente durante la jornada laboral al servicio de la empleadora, y habiéndose acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido por el demandante, se concluye que la parte patronal incumplió su deber de prevención.

BASE LEGAL:

Código Civil: Artículos 1319, 1320 y 1332.

SÍNTESIS:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Austral Group S.A.A., contra la sentencia de vista, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso ordinario laboral sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido por el demandante, Segundo Ambrosio Valdez Terrones.

El demandante laboraba para la demandada y prestó apoyo para la colocación de una gigantografía de 3 m por 6 m, para lo cual subió a una mesa de 90 cm de altura por 3.5 m de largo, a efectos de sostener tal gigantografía sobre la pared. La fuerza del viento empujó el mencionado objeto, dando lugar a que el trabajador sufriera un accidente de trabajo, hecho que ocasionó la rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, más meniscopatía, siendo operado el 15.07.2015 y nuevamente operado el 14.03.2016 por autolisis artrocópata y gonalgia derecha post traumática, con rotura del ligamento cruzado anterior operado y meniscopatía residual postcirugía. Por lo que, el demandante solicita a su empleador indemnización por lo siguiente:

Por daño emergenteImporte
Concepto de movilidad mensualS/ 20,669.30
Gastos de consultas, medicina, vitaminas, terapias físicas e implementosS/ 39,723.00
Por lucro cesanteS/ 90,550.20
Por daño moralS/ 100,000.00
Por daño a la personaS/ 85,000.00

Primera instancia

El juzgado declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar al demandante el importe de S/ 154,827.44 de la siguiente forma:

Por lucro cesanteS/ 94,827.74
Por daño moralS/ 10,000.00
Por daño a la personaS/ 50,000.00
TotalS/ 154,827.74

Segunda instancia

El Colegiado Superior confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

La Corte Suprema

El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos.

Los artículos 1319 y 1320 del Código Civil establecen los siguiente:

Culpa inexcusable

Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación del Código Civil precisa que quien por negligencia grave no ejecuta su obligación establecida en el contrato, incurre en culpa inexcusable.

Culpa leve

Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Al respecto, la empresa alegó que no entiende cómo puede existir un riesgo propio de la actividad del trabajador cuando el demandante subió a una mesa de menos de 90 cm de alto, donde no era obligatorio el uso de arnés, toda vez que, ello se exige cuando la altura equivale a 1.80 cm, manifestando que colocar una gigantografía no es una actividad de riesgo en sí, y no concierne a riesgos propios de la actividad industrial de la demandada, sino que por los vientos retrocedió, perdió el equilibrio y el actor se cayó.

Es preciso mencionar que la situación vivida por el trabajador dio lugar a las evaluaciones médicas correspondientes, que derivaron en el dictamen emitido por el Instituto de Gestión de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, el mismo que concluyó que el demandante sufría de un menoscabo global de 67 %, con un grado de invalidez total de naturaleza permanente, por un período de un año.

Por lo expuesto, este Supremo Colegiado considera que todos los empleadores están obligados a cumplir el deber de prevención, previsto en el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, resultando civilmente responsables en caso de incumplir el mismo, conforme lo señala el artículo 53 de la citada ley; en consecuencia, habiendo sobrevenido el accidente durante la jornada laboral al servicio de la empleadora, y habiéndose acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido por el demandante, se concluye que la demandada incumplió su deber de prevención, incurriendo en la subsiguiente responsabilidad civil, en consecuencia debe pagar la indemnización correspondiente, conforme al criterio establecido en la Casación Laboral N° 4258-2016 LIMA, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del mismo modo, el artículo 1332 del Código Civil señala que, si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa. Pues bien, aplicando la norma en mención en el caso de accidentes de trabajo, tenemos que el juez deberá fijar el resarcimiento del daño con valoración equitativa, siempre y cuando el trabajador afectado no haya podido probar su monto exacto en el proceso.

Al respecto, en el presente caso se aprecia que tanto la sentencia de primera instancia como en la sentencia de vista, para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante, han fijado un resarcimiento con valoración equitativa, pues no se han reconocido remuneraciones devengadas como afirma la parte empleadora, ya que solo se ha resuelto otorgar como indemnización por lucro cesante la multiplicación del 35 % de la remuneración mensual fijada por todos los meses faltantes hasta que el actor cumpliera 65 años (edad de jubilación), teniendo en cuenta su grado de menoscabo sufrido (67 %).

En consecuencia, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 18/07/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.