El ingreso al lugar donde el teletrabajador realiza teletrabajo se realiza siempre y cuando se cuente con consentimiento (autorización) del teletrabajador o cuando este brinde facilidades de acceso para efectos de identificar peligros, evaluar riesgos e implementar medidas correctivas en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).
Así lo indicó la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) mediante el Informe Técnico N° 000006-2025-SERVIR-GPGSC, con el cual responde, entre otras preguntas, la consulta de un ciudadano sobre si el jefe de la Oficina de Recursos Humanos o el representante legal de una entidad pueden entrar al domicilio o espacio físico en donde se realiza habitualmente el teletrabajo.
Fundamento
Servir sustenta su respuesta en el hecho que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución, toda persona tiene derecho -entre otros- a la intimidad personal y familiar.
En esa línea, considera que el control y supervisión del teletrabajo, por parte del empleador, se debe realizar respetando la privacidad del teletrabajador, conforme a lo señalado en el artículo 5° de la Ley del Teletrabajo. En tanto que, por imperio del numeral 6.4 del artículo 6° de esta ley, el teletrabajador tiene derecho -entre otros- a la intimidad y privacidad, señala la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
A la par, Servir constata que en el artículo 11° de aquella ley, se precisa que el teletrabajador es quien libremente decide el lugar donde realizará el teletrabajo. A esto se suma que el numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley del Teletrabajo, precisa que el teletrabajador brinda facilidades de acceso al empleador en el lugar habitual para efectos de identificar peligros, evaluar riesgos e implementar medidas correctivas en materia de SST, detalla la autoridad nacional.
En consonancia con ello, también verifica que el numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Teletrabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2023-TR, sobre el derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, señala que de conformidad con el artículo 5° y el numeral 6.4 del artículo 6° de la citada ley, los medios y herramientas que establece el empleador público y/o privado para las disposiciones, coordinaciones, control y supervisión del teletrabajo, deben respetar la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del teletrabajador.
De esta manera y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9° de la citada norma el empleador público y/o privado está impedido de ingresar al lugar donde se realiza el teletrabajo, sin previa autorización del teletrabajador, señala Servir.
No obstante, la autoridad nacional advierte que ello no restringe la facultad del empleador público y/o privado de verificar, bajo cualquier medio presencial y/o digital, el cumplimiento de los acuerdos para realizar el teletrabajo.
A tono con ello señala que el empleador público y/o privado está impedido de implementar cualquier otro mecanismo de coordinación, control y/o supervisión que afecte la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del teletrabajador.
Concurrencia ocasional
Sobre la concurrencia ocasional del teletrabajador a las instalaciones del centro de trabajo, Servir –atendiendo a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley del Teletrabajo– señala que en el caso de que el teletrabajador necesite asistir a su centro de trabajo para efectuar actividades, tales como realizar consultas relacionadas con su vínculo laboral, el manejo de los sistemas o programas específicos que le permitan realizar su labor, participar de las actividades de bienestar que organice el empleador u otros, debe coordinar previamente con su jefe inmediato o con el personal de la oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces, a fin de garantizar las facilidades de acceso a las instalaciones.
Esta facultad del teletrabajador de ninguna manera significa afectar la modalidad de teletrabajo establecida, precisa la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Por ende, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 12° de la Ley del Teletrabajo, Servir manifiesta que la referida coordinación debe efectuarse en consonancia con el plazo mínimo de preaviso que se haya estipulado en el contrato o acuerdo de cambio de modalidad.
Salvo en los supuestos de causas imprevisibles o de fuerza mayor, entendiéndose por estos últimos a aquellos eventos causados por la persona que sean extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, en consonancia con la conceptualización plasmada en el artículo 41° del Reglamento de la Ley del Teletrabajo, precisa la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Atribuciones
Servir constituye un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. Por ende, aclara que no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
Ante ello, la Autoridad Nacional del Servicio Civil precisa que las consultas que absuelve son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, Servir colige que las conclusiones del referido informe técnico no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Así, resulta evidente que no corresponde a Servir –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta, puntualiza la autoridad nacional.
Fuente: El Peruano
Fecha: 15/04/2025