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¿La deducción de los gastos vinculados a vehículos eléctricos de dirección o representación está sujeta a límites? 2da parte

La deducción de gastos vinculados a los vehículos de la empresa destinados a actividades de dirección, representación y administración, están sujetos a determinados límites, por otro lado, el avance de la tecnología ha generado que actualmente existan vehículos con motores eléctricos. En la segunda parte de esta nota, se trata la aplicación de los límites establecidos en la norma del Impuesto a la Renta para los vehículos eléctricos.

1.- Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000

El 02 de julio de 2024 se publicó en la página web de Sunat el Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre si las reglas establecidas en el inciso w) del artículo 37 de la LIR para la deducción de gastos de vehículos de dirección, representación y administración, es aplicable a los vehículos eléctricos asignados a las referidas actividades.

2.- Análisis que plantea el Informe

El informe, en función de del Reglamento Nacional de Vehículos[1], establece las siguientes definiciones de vehículo con motor térmico y eléctrico:

En función a ello, y las definiciones que plantea el inciso r) del artículo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de los vehículos comprendidos en los alcances del literal w) del artículo 27 de La LIR, Sunat considera que:

  1. En el caso de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4, son aquellos que cuentan con un motor térmico cuya cilindrada se expresa en centímetros cúbicos (cc), por lo tanto, en estas categorías no se pueden encontrar los vehículos con motores eléctricos, no siendo aplicables los limites previstos en el literal w) del artículo 37 de La LIR y el reglamento.
  1. Los vehículos de las categorías B1.3 y B1.4, se definen como camionetas distintas a pick-up y sus derivados, que tienen una determinada tracción y peso, sin tomar como parámetro el tipo de motor de dichos vehículos (térmico o eléctrico). Por tanto, serían aplicables los límites previstos en el literal w) del artículo 37 de La LIR y el reglamento, independientemente que de que funcionen mediante motor térmico o motor eléctrico.

El siguiente cuadro resume la postura de la Sunat:


[1] Aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, publicado el 12.10.2003 y normas modificatorias.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 31/10/2024


[1] Nota desarrollada a partir del Informe; “Nuevo criterio sobre límite de gastos para vehículos eléctricos y de combustible: análisis práctico”, que figura en revista Contadores & Empresas N° 467.

[2] No se considera además la ganancia por diferencia de cambio (Informe N° 051-2014-SUNAT/4B0000).

[3] En caso de empresas que inicien actividades en el año en curso deberán establecer el número de vehículos considerando como ingresos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación.

[4] Vigente dese el 01/01/2020 para vehículos adquiridos a partir del 16.06.2019 a partir de la modificación realizada por el Decreto Supremo N° 181-2019-EF publicado el 15 de junio de 2019 (antes de ello el límite aplicable fue de 30 UIT).

[5] El número de vehículos de propiedad de la empresa incluye tanto los que se hayan destinado a actividades de representación, dirección y administración, sujetos a límite como a los que se utilicen para el giro del negocio que no están sujetos a límite.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.