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Modifican valor de la restitución de derechos arancelarios

Tipo de Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Nº 189-2024-EF
Fecha de Publicación: Sábado, 19 de octubre 2024

El artículo 82 de la Ley General de Aduanas establece que el drawback es un régimen aduanero que permite a las empresas exportadoras recuperar, total o parcialmente, los derechos arancelarios que pagaron al importar las mercancías utilizadas en la elaboración de productos exportados, ya sea porque estas fueron incorporadas directamente en dichos bienes o consumidas durante su proceso de producción.

Además, conforme precisa el artículo 83 de la referida norma, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria.

Como es de conocimiento general el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) tenía la intención de modificar el régimen del drawback, iniciativa legal contra la que mostró su disconformidad el sector exportador.

Mediante el presente decreto supremo, se modifica el Decreto Supremo N° 104-95-EF, norma que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificados de Derechos Arancelarios, específicamente los artículos 3 y 11.

1.- Modificaciones al artículo 3 y 11

A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto anterior de la norma y el texto modificado.

Texto anterior a la modificaciónTexto modificado
Artículo 3.- La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción. La restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, el exportador deducirá del valor FOB de exportación señalado en el párrafo anterior, el monto de los insumos importados y adquiridos de terceros que: a) Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o, b) El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se fijará una lista de las mercancías excluidas por monto de exportación, clasificadas según las partidas arancelarias.“Artículo 3.- Las empresas productoras – exportadoras, beneficiarias del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios, obtienen la restitución de los derechos arancelarios que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado y que sean:   a) Importados por la propia empresa productora – exportadora.   b) Importados por terceros. No se incluyen en este supuesto a las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas fabricados en el país con insumos importados.   Las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas que ingresaron al país con uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o franquicias aduaneras especiales o cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, no generan derecho a la restitución simplificada de derechos arancelarios.   Tratándose de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas del inciso b), el exportador debe presentar una declaración jurada del proveedor local que acredite que la importación se realizó sin el uso de los beneficios a los que se refiere el párrafo precedente. La restitución de derechos arancelarios no procede para las mercancías que figuren en la lista de subpartidas nacionales excluidas de la restitución simplificada de derechos arancelarios que aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas.”
«Artículo 11.- No podrán acogerse al sistema de restitución a que se refiere el presente Reglamento las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Para superar esta limitación, el exportador deberá acreditar con la presentación de la respectiva Declaración Jurada de su proveedor local, en el caso de insumos adquiridos de terceros.”   No se considerará incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el exportador hubiera deducido del valor FOB de exportación el monto correspondiente a estos insumos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.”(*)“Artículo 11. La SUNAT fiscaliza en forma discrecional y posterior el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. El beneficiario debe conservar la documentación e información que sustente la solicitud de restitución simplificada de derechos arancelarios presentada.”

2.- Modificación de la tasa de restitución

Por otra parte, como precisa la Segunda Disposición Complementaria Final de esta norma, hasta que la modificación entre en vigencia, la tasa de restitución será la siguiente:

PeriodoTasa
25.10.24[1] hasta el 30-06.25.1%
1.07.25 hasta 31.12.250.5%

Además, en la Tercera Disposición Complementaria Final Tercera se indica que el procedimiento de restitución simplificada aplicable a las solicitudes numeradas antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, se rigen por la tasa vigente a la fecha de numeración de la solicitud, hasta su conclusión.

Finalmente, se precisa que la Sunat aprobará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en ese sentido, con esta modificación se varia el esquema de restitución arancelaria, que actualmente utiliza una tasa fija aplicada al valor de exportación, por un procedimiento que desarrollará la Sunat, que debería permitir a la empresa productora – exportadora acceder a la restitución efectiva de los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

Vigencia: A partir del 1 de enero de 2026, salvo lo previsto en la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias, referidas a la tasa de restitución aplicable y a la tasa aplicable a los procesos en trámite, a partir del 20 de octubre de 2024.


[1] La norma precisa literalmente “a partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente Decreto Supremo”, como el D.S se publicó el sábado 19 de octubre de 2024, se entendería que el quinto día hábil sería el 25.10.24.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.