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Otorgamiento de carta fianza no procede para un proceso distinto al que garantiza

Como es de conocimiento general, Telefónica del Perú S.A.A (en adelante la empresa), tiene procesos vinculados a la determinación de sus obligaciones tributarias, recientemente en uno de los procesos judiciales en los que es parte, la Sétima Sala Especializada en los Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima se ha pronunciado a su favor ordenando la devolución de cartas fianza que otorgó en el proceso correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 1998.

A continuación, se precisan algunos aspectos de la controversia y el criterio señalado por la Sala que se pronunció al respecto.

Antecedentes

La empresa es parte de un proceso judicial correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 1998. Como parte del referido expediente se emitieron las sentencias de Casación N° 17677-2015 (6 de agosto de 2018) y N° 26311-2019 (16 de agosto de 2022) que resolvieron, i) reconocer la deducción del gasto por alquiler de espacios pequeños usados para instalar teléfonos públicos, y ii) mantener el reparo sobre la provisión de cobranza dudosa.

A consecuencia del pronunciamiento de la Corte Suprema, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia Nacional de Impugnaciones N° 4070160000042 del 16 de junio de 2023, mediante la cual se estableció que la empresa no tenía deuda alguna, sólo se incremento el saldo a su favor.

No obstante, ante la solicitud de la empresa de la devolución de las cartas fianza otorgadas como contracautela, resolvió[1] que existe deuda tributaria, la cual corresponde a parte del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, determinando que no correspondía la devolución de las citadas cartas, la empresa al no estar conforme con el pronunciamiento presento una apelación.

Pronunciamiento

Considerando el contexto expuesto en el punto anterior, la Sétima Sala Especializada en los Contencioso Administrativo precisa que ya señaló que la empresa no tenía deuda con la Sunat, aspecto que también reconoció la Sunat mediante la Resolución de Intendencia Nacional de Impugnaciones N° 4070160000042, motivo por el cual la empresa solicitó la devolución de las cartas fianzas otorgadas, al no existir deuda que garantizar.

En ese sentido, el Juzgado confundió las deudas de distintos años y procesos, vinculando las cartas fianzas del ejercicio de 1998 con una deuda de 2000, la cual está en un expediente diferente y ya cuenta con sus propias garantías, lo que vulnera el artículo 159 del Código Tributario, el cual señala que la contracautela otorgada en el marco de una medida cautelar, solo asegura el pago de la deuda tributaria del proceso.

Por lo expuesto, la Sala revoca la resolución emitida por el Juzgado y declara que si corresponde la devolución de las cartas fianza.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 26/09/2024


[1] Mediante la Resolución N° 72.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.