La medida de requerimiento solo debe ser emitida cuando se comprueba la infracción y esta puede ser subsanada, caso contrario, corresponde proponer la sanción pertinente en el acta de infracción únicamente por los incumplimientos que generan infracciones comprobadas.
Por ende, emitir una medida de requerimiento teniendo conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de dicha medida, más aún si por la misma se requiere el cumplimiento de conductas bajo pena de sanción para revertir conductas infractoras imposibles de revertir.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de la Resolución N° 465-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), con la cual se declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
De esta manera, el Tribunal de la Sunafil fija pautas sobre la emisión de las medidas inspectivas de requerimiento.
Fundamento
La Primera Sala del TFL considera que en el ejercicio de la labor inspectiva los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo (SST), “por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento”.
Al respecto, el Tribunal de la Sunafil advierte que el artículo 14° de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) establece que: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas”.
“Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”, añade el artículo.
Además, precisa que: “En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores”.
En ese contexto, aquel artículo determina que: “Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el colegiado administrativo indica que el artículo 17° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) establece que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ello, el TFL advierte que el artículo 5° de la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (artículo 17° del RLGIT) en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector (artículo 11° de la LGIT).
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, precisa el Tribunal de la Sunafil.
El TFL considera que en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión atenta contra el principio de razonabilidad.
Conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud al principio de razonabilidad las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Caso
En este caso, una empresa inspeccionada fue multada por incurrir, entre otras, en una infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. La empresa apeló la resolución que la sancionaba y la intendencia respectiva de la Sunafil la declaró infundada.
Ante ello, interpuso recurso de revisión. La Primera Sala del TFL consideró que, en este caso, no era razonable emitir una medida inspectiva solicitando a la empresa exhibir su Registro de accidentes de trabajo e incidentes, acreditar la formación e información en SST sobre los riesgos en el puesto de trabajo, acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo en riesgo en las coberturas de salud e invalidez-sepelio y acreditar la entrega del Reglamento Interno de SST en el plazo de tres días hábiles. Toda vez que durante la fase inspectiva ya se había corroborado que la empresa no había cumplido con sus obligaciones en materia de SST, lo exigido en la medida de requerimiento era ya de naturaleza insubsanable, debido a que ya se había producido un accidente laboral.
Asimismo, esto fue requerido en diversas oportunidades por el personal inspectivo, a pesar de que era evidente que el administrado no contaba con dicha documentación, advierte el TFL. Por lo tanto, colige que en este caso correspondía solo determinar las conductas infractoras (en materia de Registro de accidentes de trabajo, Formación e Información sobre SST, SCTR y Risst) y proponer la sanción por ellas.
Fuente: El Peruano
Fecha: 20/09/2024