Mediante la Resolución N° 557-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) establece lineamientos para la determinación del nexo causal del incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el equipo de protección personal (EPP) adecuado al trabajador víctima de un accidente laboral con el propio accidente de trabajo.
Así, para que un accidente de trabajo obedezca al incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el equipo de protección personal (EPP) adecuado al trabajador afectado, se deben detallar las características de este equipo que resultaban insuficientes y delimitar las características adecuadas que este debía tener para proteger al trabajador. De esta manera, se podrá determinar el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo.
En el presente caso, la subintendencia sancionadora determinó que “no existe contradicción en el acta de infracción e imputación de cargos, ya que el incumplimiento está referido a que los EPP entregados no contaban con las características necesarias para una real y efectiva protección al trabajador, lo cual debió haber sido detectado por el sujeto inspeccionado teniendo en cuenta las labores específicas que realizaba el trabajador afectado y el riesgo que puede ocasionar usar un EPP que no cumpla con las características necesarias para que brinde una real protección al trabajador”.
Ante ello, el TFL determinó que dicho incumplimiento no se encuentra plenamente determinado, pues no se ha desarrollado qué características de los EPP entregados resultaban insuficientes. Esto es, el fundamento del incumplimiento es que los EPP no contaban con las características adecuadas, omitiendo delimitar las mismas. Por lo que no se ha establecido fehacientemente si dicho incumplimiento fue causal del referido accidente de trabajo, colige el TFL.
Por lo tanto, el TFL concluyó que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encontraba plenamente determinado, con lo cual declara fundado este extremo del recurso de revisión y deja sin objeto la infracción objeto de análisis (numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo).
Fuente: El Peruano
Fecha: 18/08/2024