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Ausencia del dictamen económico no necesariamente causa la nulidad de un laudo arbitral laboral

La Corte Suprema (CS), a través de la sentencia correspondiente a la Apelación Laboral N° 5967-2021 Lima, declaró que no hay nulidad del laudo arbitral laboral por prescindir del informe económico a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo si es que esta última no remite el informe pese a habérsele requerido y las partes proporcionan al tribunal información necesaria y suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo, en un plazo razonable. Con dicha sentencia la CS declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso impugnativo de laudo arbitral y delimita un supuesto de validez del laudo arbitral laboral.

En el caso de la apelación, una entidad empleadora interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de un colegiado superior que declara infundada una demanda de impugnación de laudo arbitral, sobre la base de que la sala superior señala que el dictamen económico de la Autoridad Administrativa de Trabajo puede ser sustituido o reemplazado por documentos contables que no contienen un análisis sobre la situación financiera de la empleadora. Además, dicha entidad alega que el laudo arbitral es nulo por cuanto no existe dictamen económico, tal como lo exige Casación Laboral N° 4968- 2017 Lima.

En ese contexto, la CS advierte que en el caso de la apelación no se ha acreditado la configuración de alguna de las causales de nulidad del laudo arbitral, previstas en la ley. En cuanto a la ausencia del dictamen de la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no es per se una causal de nulidad, sino que se trata de un hecho cuya trascendencia debe evaluarse a la luz de las actuaciones arbitrales; toda vez que el tribunal arbitral gestiona y dirige el proceso arbitral de manera similar al poder de dirección que tiene el juez, explica la CS.

En consecuencia, si bien la CS no niega que el informe o dictamen a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo es un componente de información con que debe contar el tribunal arbitral porque así lo manda el artículo 56 de la LRCT, a la par considera que eso no significa necesariamente que su eventual ausencia o inexistencia genera de manera irremisible la nulidad del laudo. Por el contrario, debe juzgarse en cada caso en concreto las razones por las que ese medio informativo no haya sido incorporado al proceso arbitral, puntualiza. A su vez, considera que debe juzgarse si es que, independientemente de su ausencia, en el caso concreto, el tribunal arbitral contó con medios informativos análogos o supletorios ante la ausencia del referido informe al que se refiere el referido artículo 56.

En el caso de la apelación laboral, la CS advierte que el tribunal arbitral deja constancia que el sindicato de trabajadores demandado solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) la elaboración del dictamen económico financiero correspondiente. No obstante, la CS también constata que la entidad empleadora demandante no hizo entrega de la información económica – financiera solicitada reiteradas veces por la Autoridad de Trabajo, razón por la cual el tribunal arbitral decidió prescindir del requerido informe. Decisión que se justifica en el imperativo de todo tribunal resolutor de producir dentro de un plazo razonable un pronunciamiento de fondo que dé respuesta a la controversia, pues la emisión del laudo fuera de plazo es causal de nulidad, detalla la CS.

Por lo expuesto y atendiendo a que la prescindencia del informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo no afectó los fines del proceso arbitral, la CS declara infundada la apelación.

Fuente: El Peruano

Fecha: 19/07/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.