La Corte Suprema (CS), mediante la Casación N° 15077-2021 Lima, determinó que los beneficios de un convenio colectivo, aun cuando se hayan pactado en una de sus cláusulas su aplicación solo para los afiliados, también resultan vigentes por extensión a los trabajadores que, por su contratación precaria o por la existencia de simulación y/o fraude a la ley, no estuvieron en condiciones de afiliarse a la organización sindical. Tal es el caso de los trabajadores que suscriben contratos civiles para encubrir una relación laboral, los trabajadores arbitrariamente contratados en un régimen laboral que no les corresponde, así como los que no estuvieron formalmente en la planilla de su verdadero empleador, por la existencia de fraude en la intermediación, tercerización o en el grupo de empresas.
A través de dicha casación la CS declara infundado el recurso interpuesto en un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros.
La CS advierte que el problema jurídico planteado es determinar si una trabajadora con contrato desnaturalizado en el régimen del Decreto Legislativo 728 puede acceder a los beneficios de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario, aun cuando no estaba afiliada a esta organización sindical.
Al respecto, la CS establece que la representatividad de un sindicato es respecto a todos los trabajadores cuando el sindicato es uno mayoritario, es decir, cuando afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro del ámbito de su aplicación; lo que significa que, cuando se trate de un sindicato mayoritario, los efectos del convenio colectivo alcanzan no solo a los afiliados, sino también a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación, debido a su carácter erga omnes.
En ese sentido, cuando exista más de un sindicato minoritario en la misma empresa, sin que estos se hayan puesto de acuerdo sobre la representatividad de los trabajadores al momento de la negociación colectiva, la CS detalla que en estos casos cada sindicato minoritario únicamente representará a sus afiliados. Lo que significa que, cuando el convenio colectivo es celebrado por un sindicato minoritario, que no tiene facultades de representación respecto a la totalidad de trabajadores, estos solo resultan aplicables a los trabajadores afiliados al sindicato que celebró el convenio, salvo disposición expresa en contrario.
En este caso, la empresa refiere que el sindicato que celebró el convenio colectivo cuyos beneficios pretende la demandante es uno minoritario, no encontrándose afiliada a esta organización sindical. Sin embargo, la CS reconoce que, en este caso en particular, el que se trate de un sindicato minoritario termina siendo irrelevante cuando se determina que la demandante estuvo imposibilitada de afiliarse a una organización sindical, dada su precariedad laboral, pues fue contratada por locación de servicios y contratación administrativa de servicios para que se desempeñe en la realidad como una trabajadora al amparo del Decreto Legislativo 728.
Por tanto, no resulta exigible la afiliación a la organización sindical cuyos beneficios se pretenden, colige la CS. Toda vez que ello significaría validar una conducta fraudulenta del empleador dirigida a eludir la aplicación de las normas que reconocen derechos a favor de la trabajadora y vulneraría el artículo 23 de la Constitución, según el cual ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Fuente: El Peruano
Fecha: 18/07/2024