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TFL aclara tipificación de infracción respecto a la seguridad social

Los practicantes en una empresa no inscritos en el régimen de seguridad social en salud no pueden ser considerados trabajadores afectados por la omisión del empleador de no inscribirlos en dicho régimen, teniendo en cuenta que la ausencia de esta inscripción no constituye un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

Este es uno de los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprende de los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 007-2024-Sunafil/TFL.

Dicha resolución contiene criterios de obligatorio cumplimiento respecto a la incorrecta tipificación por parte del personal inspectivo de la conducta infractora imputada al empleador cuando no se ha delimitado previamente que se haya producido la desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

Directrices

A criterio del TFL, la infracción contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) hace referencia expresa al incumplimiento resultante de la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en salud.

De acuerdo con este numeral, constituye infracción muy grave en materia de seguridad social la falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.

En el caso materia de la citada resolución de sala plena una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir, precisamente en esa infracción, entre otras infracciones muy graves.

La empresa apeló la decisión de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea visto por el TFL, alegando –entre otras razones– que no se había tenido en cuenta, a tono con el numeral 5 del artículo 52° de la Ley N° 28518 (Ley sobre modalidades formativas laborales), que el solo hecho de que los practicantes no tengan seguro no constituye una infracción porque en ese caso el empleador puede hacerse cargo de las contingencias que se susciten.

Al tomar conocimiento del caso en revisión, el Tribunal de la Sunafil advierte sin embargo que 11 de las personas comprendidas en la investigación de la autoridad administrativa son practicantes.

En consecuencia, conforme con la ley material aplicable, determina que dichos sujetos no pueden ser considerados “trabajadores afectados”.

En el caso examinado, el inspector de trabajo comisionado no efectuó un análisis respecto a la configuración de un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas, indica el colegiado administrativo.

De modo tal, detalla que no podría concluirse que el fiscalizador haya establecido que las personas sujetas a modalidades formativas no eran practicantes, sino trabajadores de la inspeccionada.

Por ende, el Tribunal de la Sunafil colige que no resulta válido inferir que la empresa impugnante se encontraría en la obligación de inscribir a sus practicantes preprofesionales y profesionales en el régimen de seguridad social en salud. Este es un punto determinante para comprobar si el sujeto inspeccionado (empresa) estaba incurriendo en una infracción en materia de seguridad social en salud, en perjuicio de 11 personas, puntualiza.

De lo expuesto, el TFL colige que en el caso examinado no se ha acreditado un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas laborales –conforme al artículo 51° de la Ley sobre modalidades formativas laborales– ni se ha observado razonamiento en el acta de infracción que permita deducir ello.

Del mismo modo, colige que si bien a tono con esta ley existe una obligación del empleador de asegurar a los practicantes ante un posible riesgo de enfermedad o accidente, la propia norma contempla que esto puede brindarse mediante EsSalud o un seguro privado.

Por consiguiente, el Tribunal de la Sunafil determina que el incumplimiento detectado por el personal inspectivo pudo, en todo caso, sancionarse como una infracción en materia de promoción y formación para el trabajo contenida en el Capítulo V del RLGIT.

Por tal motivo, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, concluye el colegiado administrativo.

Calificación

El TFL considera que la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora.

Por tal motivo, el Tribunal de la Sunafil determina que correspondía que el inspector efectúe una correcta calificación y subsunción del tipo infractor imputado, debido a que en ninguna parte del acta de infracción se determina que los 11 practicantes en realidad eran trabajadores de la empresa inspeccionada, realizando para ello el análisis correspondiente, en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad, y que, por lo tanto, se demuestre con suficiencia que el empleador tenía la obligación de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud. 

No obstante, precisa, esto no sucedió. Por el contrario, se ha corroborado que existe una indebida catalogación de los 11 practicantes como prestadores de servicios, considerándolos como trabajadores afectados sin que previamente se haya establecido con fehaciencia que sí eran empleados de la empresa, señala el TFL.

Fuente: El Peruano

Fecha: 31/05/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.