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Los gastos sujetos a límite y el ejercicio del crédito fiscal del IGV

Uno de los requisitos sustanciales para el uso del crédito fiscal, establecidos en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV, observa que la adquisición debe permitirse como gasto o costo para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. Por su parte, dicha Ley en los diversos incisos del artículo 37, además de exigir la causalidad del gasto para su deducibilidad, en algunos casos requiere que los gastos no superen ciertos límites cuantitativos para ser deducibles, siendo que el exceso resultaría no deducible como gasto.

Considerando lo expuesto, cabe preguntarse si el incumplimiento de alguno de los límites previstos en la Ley del Impuesto a la Renta afectaría el uso como crédito fiscal del IGV de la adquisición.

Considerando esta premisa, se pueden desprender dos posiciones:

Primera postura: El límite de la Ley del Impuesto a la Renta afecta el crédito fiscal

Como ya se ha precisado, existe una remisión del inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV a la normativa del Impuesto a la Renta. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha considerado que los límites, como el referido a los gastos recreativos y gastos de representación, sí afectan al crédito fiscal del IGV, como se aprecia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01858-1-2019, que establece lo siguiente:

“Que de las normas glosadas y teniendo en cuenta la jurisprudencia invocada, el requisito sustancial para la utilización del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, está referido a que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y, que cualquier exceso a los parámetros de deducibilidad establecidos, al no constituir un gasto permitido, no puede hacerse uso del crédito fiscal”.

Cabe señalar que este criterio ha sido reiterativo por parte del Tribunal Fiscal, como se evidencia de las Resoluciones N°s 13239-3-2013, 10225-8-2014, 05810-9-2019 y 07639-9-2019[1]. En ese sentido se puede afirmar que esta es la posición conservadora.

Segunda Postura: El límite de la Ley del Impuesto a la Renta no debe afectar el crédito fiscal

En virtud a esta segunda interpretación, el límite para la deducción de gastos aplicable a la determinación del Impuesto a la Renta no debería ser aplicable al crédito fiscal del IGV. La remisión establecida por la normativa del IGV a la Ley del Impuesto a la Renta es solo a nivel conceptual, e implicar que se corrobore que el gasto realizado sea para un uso en las actividades de la empresa, por lo que no debería afectarse por los límites cuantitativos establecidos por la legislación del Impuesto a la Renta.

Esta postura ha sido sostenida a nivel doctrinario y se sustentaría principalmente en que la limitación cuantitativa resulta relevante cuando transgrede la finalidad gravada del IGV, esto es, que el gasto no sea utilizado para fines del negocio[2].

Aunque la Sunat en el Informe N° 151-2019-SUNAT/7T0000[3], ha precisado lo siguiente:

“(…) no exige que para otorgar el derecho al crédito fiscal las importaciones constituyan efectivamente costo o gasto, sino tan solo que puedan ser considerados como tales conforme a las normas del Impuesto a la Renta; tan es así que aun cuando un contribuyente no esté afecto a este último impuesto y, por ende, no deduzca costo o gasto alguno, pueda entenderse cumplido tal requisito de acuerdo con lo previsto expresamente en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV. En ese sentido, la remisión en dicho extremo a las normas del Impuesto a la Renta debe ser entendida como meramente conceptual (…)”.

Como se aprecia, aunque en este informe no se analiza en específico la aplicación de los límites, se pone de manifiesto que la remisión de la Ley del IGV a la normativa del Impuesto a la Renta es conceptual, idea sobre la cual se fundamenta esta postura.

Conclusión

En función de las posturas expuestas, considerando la divergencia de criterios, lo más conservador (teniendo en cuenta que es un criterio reiterativo del Tribunal Fiscal y una práctica de la Sunat en sus fiscalizaciones) resultaría adoptar la primera postura, y si se quiere evitar reparos, deberían considerarse los límites establecidos en la normativa del Impuesto a la Renta para efectos del crédito fiscal en el IGV.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 31/05/2024


[1] Sobre este tema puede revisar el informe El crédito fiscal y los gastos recreativos que exceden el límite, en la revista Contadores & Empresas N° 364, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2019

[2] Por ejemplo, se puede ver: Villanueva Gutiérrez, Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú. 1a edición – mayo 2009, Esan ediciones. p. 296,

[3] Sobre este pronunciamiento de la Sunat se puede revisar el informe ¿Si el gasto o costo no se deduce efectivamente para el Impuesto a la Renta, tiene el mismo efecto en el crédito fiscal del IGV?, en la revista Contadores & Empresas N° 362, de la segunda quincena del mes de noviembre de 2019.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.