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El plazo de caducidad para impugnar las sanciones distintas al despido es de 30 días hábiles

CASACIÓN LABORAL N° 8715-2020 LIMA

ÓRGANOSegunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
ASUNTOImpugnación de sanción disciplinaria y otros
FECHA04.01.2023

CRITERIO DEL COLEGIADO:

De acuerdo al criterio adoptado en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, resulta razonable y pertinente que el plazo para accionar judicialmente las sanciones disciplinarias distintas al despido sea el establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (TUO de la LPCL), es decir, de treinta días hábiles de producido el hecho.

BASE LEGAL:

SÍNTESIS

Un trabajador interpuso una demanda para que se deje sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas por su empleador relativas a tres sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones y que como consecuencia de ello se le reintegre la suma de S/ 2,083.18 por las remuneraciones descontadas en virtud a dichas medidas disciplinarias.

La emplazada contestó la demanda deduciendo la excepción de caducidad, pues a su criterio el demandante debía interponer su demanda en un plazo perentorio de 30 días hábiles en aplicación del artículo 36 del TUO de la LPCL, tal como se aplica para sanciones más gravosas como el despido; no obstante el demandante planteó su demanda luego de dos años de la consumación de las primeras dos sanciones, y a más de cuatro meses de la tercera sanción.

Primera y segunda instancia

El Juzgado declara fundada la demanda e infundada la excepción de caducidad planteada por la demandada ordenando dejar sin efecto las Cartas DIST-DS008-2014 de fecha nueve de enero de dos mil quince, DIST-002-2015 de fecha 16 de enero de dos mil quince, y PSU-050-2017 de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, en las cuales se le impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones. Asimismo se ordena el pago del reintegro solicitado en la demanda.

Dicha decisión fue confirmada por la Cuarta Sala Laboral de Lima, y modificándola se ordena el pago de un monto menor ascendente a S/ 1,861.65 por reintegro de remuneraciones.

Decisión de la Corte Suprema

El Colegiado al evaluar la figura de la caducidad de la acción o del derecho  precisa que esta figura hace alusión a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que deberán cumplirse dos presupuestos para su aplicación:

1. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar.

2. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo.

En ese sentido, indica que si bien el artículo 36 del TUO de la LPCL, no precisa el plazo de caducidad para la impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, también es cierto que ante la existencia de una manifiesta deficiencia de la norma, los jueces no pueden dejar de administrar justicia, en virtud del principio establecido en el numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política.

En ese sentido el fundamento de la casación se sustenta en el criterio establecido en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral de fecha 18 de mayo de 2022 (numeral 3.1 del Tema III) en el cual se acordó por unanimidad que el plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distintas al despido sea el establecido en el artículo 36 del TUO de la LPCL, es decir, de treinta días hábiles de producido el hecho.

Considerando dicho criterio, la Corte Suprema advierte que en el presente caso la demanda que dio origen a la presente litis habría sido interpuesta superando en demasía el plazo legal, correspondiendo declarar la caducidad del derecho invocado. De este modo, resalta que si una persona tiene la potestad de ejercer un acto jurídico, pero no lo hace en el lapso establecido, pierde el derecho de entablar la acción correspondiente. Esto es así porque, de no existir criterios temporales para el ejercicio o reconocimiento de derechos, surgiría por un lado una situación de incertidumbre para el empleador respecto a su potestad sancionadora y, por otro lado, se consentiría una actitud pasiva del trabajador al no proceder diligentemente ante hechos que considere arbitrarios en materia disciplinaria.

Por estos fundamentos, se declaró fundada la causal denunciada por la empresa recurrente.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 13/05/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.