El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), a través de la Resolución N° 236-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala, ha señalado como lineamiento que imputar como causa de un accidente laboral la negligencia del trabajador accidentado no resulta posible cuando no se identificaron las medidas de control adecuadas en la matriz Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (Iperc).
De esta manera se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por una empresa al haberse verificado que incumplió las condiciones de seguridad tras el accidente que sufrió un trabajador al ser atropellado por el conductor de un vehículo proveedor de alimentos dentro de las áreas de trabajo de la empresa. Infracción tipificada como muy grave conforme al numeral 28.10 del artículo 28 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
El TFL fundamenta, entre otros, que la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) en su artículo 103 señala que: “… en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones…”. Asimismo, atendiendo al principio de responsabilidad señalado en el artículo II del Título Preliminar de la LSST, el empleador asume las implicancias, legales y de cualquier otra índole como consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o como consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.
Por tanto, se determina que el empleador es responsable por no haber adoptado las medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por LSST. En ese sentido, sostener que el accidente ocurrió por un acto de tercero, siendo dicho tercero el conductor de un vehículo que transportaba el alimento para el personal de la empresa, desplazándose en las áreas de trabajo de esta no es coherente con los deberes antes señalados. Toda vez que bajo un enfoque de gestión de riesgos (que parte de la identificación de estos a través de la matriz de Iperc) se espera que estos hayan sido efectivamente controlados y mitigados. Finalmente, tampoco es coherente el pretender imputar como una causa del accidente la “negligencia” del trabajador accidentado, pues no se identificaron las medidas de control adecuadas.
Fuente: El Peruano
Fecha: 05/04/2024