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No corresponde el pago de daños punitivos en caso de despidos distintos al nulo

 

 

En los supuestos de reposición por despido inconstitucional distinto al despido nulo, no corresponde ordenar el pago de daños punitivos porque su finalidad sancionadora y ejemplificadora resulta contraria al sistema de responsabilidad civil resarcitorio peruano.

Mediante la Casación N° 9579-2019 LIMA, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se aparta del acuerdo III del V Pleno jurisdiccional, al considerar que la regla jurisprudencial establecida en dicho pleno no llena un vacío ni una laguna de derecho, tampoco procura interpretar el sistema jurídico a la luz de los principios o los valores constitucionales, sino que, lejos de hacerlo, invade el terreno propio del legislador que es el único que puede establecer supuestos jurídicos en desarrollo de la norma constitucional.

Esto debido a que la Corte considera que, más allá de la infracción a la Constitución, se aprecia una invasión del espacio legislativo al crear un supuesto de hecho que no solo no existe en nuestro sistema jurídico, sino que también resulta contrario con el sistema de responsabilidad civil regulado en partida doble en el Código Civil, tanto la responsabilidad civil contractual como extracontractual, pues ambos sistemas de responsabilidad civil los daños y perjuicios tienen una finalidad indemnizatoria reparadora y en ningún caso tiene una ratio o una finalidad de condena, de punición o sanción.

La Corte precisa que el daño punitivo tiene como finalidad castigar a quien cometió el daño; sin embargo, en el sistema de responsabilidad civil peruano no está regulado un resarcimiento a título de sanción, sino únicamente a título de reparación. Así pues, en cualquiera de sus manifestaciones, todas las fórmulas del Código Civil obedecen a la misma lógica de reparación, en tanto, establecen mecanismos resarcitorios o indemnizatorios, pero en ningún caso sancionatorios o punitivos, más allá de que en última instancia o en último grado podemos decir que toda consecuencia jurídica pueda tener un carácter de sanción, ello es una forma de ver el derecho civil y la responsabilidad civil como sistema de regulaciones en las que hay supuestos de hecho y hay consecuencias jurídicas, pero no sanción en el sentido propio o estricto porque el derecho civil peruano no tiene ninguna fórmula, ni en la versión contractual, ni extracontractual en la cual se diga que el agresor debe ser sancionado por el daño causado.

Siendo esto así, cuando las instancias de mérito deciden amparar el pago de daños punitivos a favor del demandante infringe la Constitución porque ese daño no tiene existencia jurídica en el derecho objetivo; vulnerando de esta manera el principio de reserva de ley, y, en específico, el principio de legalidad, porque el daño punitivo está siendo establecido a título de sanción, es decir cumple una función punitiva que, al no estar regulada vulnera el principio de legalidad. Así las cosas, corresponde casar la sentencia de vista y revocar la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de daños punitivos.

Por estas consideraciones, se declara fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el empleador; en consecuencia, no corresponde el pago de daños punitivos a favor del trabajador, sino solo el pago por lucro cesante y daño moral, conforme a lo acreditado en el caso.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha:  08/03/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.