Antecedentes
Como es de conocimiento general, el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) dispone que, para establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente productora de renta, es decir deben cumplir con el principio de causalidad y los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad. Además, la deducción no debe estar expresamente prohibida por ley.
Por otra parte, el Perú ha suscrito una serie de instrumentos internacionales[1], en los que se compromete a denegar la deducción tributaria respecto de cohechos a servidores públicos extranjeros, así como de los sobornos o gastos incurridos en apoyo a una conducta corrupta que contravenga la ley penal o cualquier otra legislación, figura que además se encuentra tipificada en una de sus variables en el artículo 393 del Código Penal[2].
Decreto Legislativo 1522
Dicho esto, el 27 de diciembre de 2021 se publicó la Ley N° 31380, que delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, entre otros aspectos. Como parte de las facultades delegadas figuraba la modificación a la Ley del Impuesto a la Renta y demás normas que regulen dicho impuesto a fin de especificar la no deducibilidad de gastos vinculados con conductas tipificadas como delitos, tales como el delito de cohecho, en todas sus modalidades, en atención a las recomendaciones y convenios suscritos por el Perú.
Finalmente, en el marco de la referida delegación de facultades, se publicó el Decreto Legislativo N° 1522, que entró en vigencia a partir del 23 de enero de 2022, con el objetivo de modificar la Ley del Impuesto a la Renta para determinar que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto parar efectos del Impuesto a la Renta.
Por tanto, en virtud a la citada norma queda claro que no son deducibles como costo ni como gasto parar efectos del Impuesto a la Renta.
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 22/02/2024
[1] Como la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, entre otros.
[2] La conducta tipificada es: “el funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”