CRITERIO DEL COLEGIADO
El Supremo colegiado señala que se verifica que el 17.03.2018 el demandante, encontrándose en periodo de prueba, fue víctima de un accidente de trabajo; sin embargo, la empresa demandada puso fin al vínculo laboral con el accionante de manera unilateral, incurriendo en un despido incausado, cuando era evidente que el contrato de trabajo se encontraba suspendido al encontrarse el demandante con descanso médico, precisamente por el accidente laboral sufrido. Por lo que, la Suprema Sala considera que lo que en realidad se ha producido en el presente caso no es propiamente el cumplimiento del periodo de prueba, sino una suspensión imperfecta de labores a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del D. S. N° 003-97-TR.
BASE LEGAL
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículos 10 y 11.
SÍNTESIS
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente, seguido en contra de la demandada.
El demandante solicita la reposición en su mismo cargo de técnico en telecomunicaciones, al haberse configurado un despido incausado.
Cabe precisar que el demandante, durante el periodo de prueba, sufrió un accidente que le ocasionó daños en la columna dorsal y la columna cervical, situación que generó que se le otorgue descanso médico, sin embargo, su empleadora aprovechándose de que su descanso médico no vencía, le hace llamar para firmar unos documentos que supuestamente eran del seguro; no obstante, alega que le querían hacer firmar un documento de despido, un documento de liquidación y una carta de trabajo, optando el recurrente por no firmar e iniciar los trámites respectivos ante Sunafil
Primera y segunda instancia
El juzgado de trabajo transitorio de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda. La sala laboral transitoria de la misma corte revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda de reposición y reformándola la declara improcedente.
Corte Suprema
Para el colegiado, se debe delimitar si se ha cometido infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Al respecto, precisa que el periodo de prueba tiene como finalidad experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario.
Por su lado, Castillo Montoya[1], citando a Escudero Alonso, refiere que el periodo de prueba “no es otra que posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las aptitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido», agregando que la su finalidad «(…) no es otra que la demostración de aptitudes por parte del trabajador y de conocimiento mutuo (…)”
De manera tal que este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe, indica la Corte. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, entre otros aspectos.
En tal sentido, la Corte colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas.
De lo expuesto, la Corte interpreta que el empleador puede aplicar el periodo de prueba establecido por ley, siempre y cuando le asigne al trabajador de forma inmediata el cargo determinado en el contrato de trabajo, toda vez que la evaluación se realizará a partir de sus labores, a fin de establecer de forma adecuada si cumple o no con las expectativas requeridas.
Otro aspecto que es menester resaltar según lo indica la Corte, es que, a decir de Castillo Montoya[2]:
(…) según nuestro diseño legal del periodo de prueba y el momento en que el trabajador adquiere protección contra el despido arbitrario, se tiene que no existe parámetro ni control que obligue al empleador a comportarse y definir de buena fe las condiciones propias de dicho periodo, incluso no está obligado a exponer motivo alguno que justifique la extinción de la relación laboral; por lo que siendo así, en este lapso de tiempo pierde su vigencia la función protectora del Derecho Laboral, respecto a la situación del dependiente; pues sus alcances resultan indiferentes a tal instituto, el cual afecta la estabilidad e incluso, en ocasiones, la propia dignidad del trabajador, dado el poder discrecional con el cual cuenta el empleador. No obstante, ello señala el citado autor, que dicha situación no implica tampoco que pueda hacerlo en todo caso de manera caprichosa o abusiva, pues si se demostrara que la causa extintiva tuviera su origen en la vulneración de un derecho fundamental, nos encontraríamos ante un despido propiamente, y no ante la resolución permitida al empleador en periodo de prueba, por lo que frente a ello resulta viable hacer valer los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, a los efectos de dilucidar la presente controversia, resulta necesario verificar los periodos de trabajo en que el demandante fue contratado por la empresa demandada:
- Del 08.01.20218 hasta el 31.01.2018, se advierte que, por el referido periodo, existió una labor sin suscripción de contrato escrito. Entendiéndose que existió un contrato verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR. Considerándose además que la demandada no ha negado en ningún momento dicho periodo de trabajo laborado.
- Del 01.02.2018 hasta el 31.03.2018, las partes suscribieron un contrato de trabajo de naturaleza temporal por inicio de actividades.
- Del 02.04.2018 hasta el 30.04.2018, se advierte que las partes suscribieron un contrato de trabajo de naturaleza temporal por inicio de actividades.
En tal sentido, por los medios probatorios la Corte evidencia que el accionante ha laborado para la empresa demandada desde el 08.01.2018 al 30.04.2018, ejerciendo labores de naturaleza permanente y continua como técnico en telecomunicaciones, labores que por lo demás resultan ser propias e inherentes a la demandada, cumpliendo funciones de manera subordinada, personal y remunerada conforme se aprecia de los contratos de trabajo suscritos
Ahora bien, se verifica que el 17.03.2018 el demandante, encontrándose en periodo de prueba, fue víctima de un accidente de trabajo, debidamente acreditado con medios probatorios que obran en autos. Sin embargo, la empresa demandada pone fin de manera unilateral al vínculo laboral con el accionante, incurriendo en un despido incausado, cuando era evidente que el contrato de trabajo se encontraba suspendido al encontrarse el demandante con descanso médico, precisamente por el accidente laboral sufrido.
Por lo que, de lo expuesto, la Suprema Sala, a diferencia de lo señalado por el juez de la causa, considera que lo que en realidad se ha producido en el presente caso no es propiamente el cumplimiento del periodo de prueba, sino una suspensión imperfecta de labores a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 11 del D. S. N° 003-97-TR. En efecto, como establece la citada norma, la suspensión imperfecta de labores se presenta cuando el empleador debe abonar la remuneración sin que exista prestación efectiva de labores por parte del trabajador, resultando que el vínculo laboral se mantiene vigente, siendo uno de los supuestos en que se configura dicha suspensión imperfecta, por ejemplo, cuando el trabajador se encuentra en uso de su descanso médico, como acontece en el presente caso.
A lo antes expuesto, indica la Suprema Sala, se debe agregar que la empresa demandada tuvo conocimiento del accidente de trabajo del demandante, ocurrido el 17 de marzo del 2018, sin embargo, celebró un contrato de trabajo desde el 01 de abril del 2018 al 30 de abril del 2018, de lo que se razona por consiguiente que existió la voluntad de la demandada de continuar con la relación laboral con el accionante que se había iniciado el 08 de enero del 2018.
Por todo lo expuesto, se declara fundado el recurso de casación.
[1] CASTILLO MONTOYA, Nixon Javier. “Ejercicio de la libertad sindical individual en periodo de prueba: derechos en pugna y mecanismos de protección del trabajador”. En Laborem: Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Año 2008, N° 8, p.181.
[2] CASTILLO MONTOYA, Nixon Javier. Ob. Cit. Pp.184-185