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Los derechos antidumping son deducibles para efectos del IR

Los derechos antidumping son deducibles para el cálculo del Impuesto a la Renta (IR) en aplicación de la regla con carácter de precedente vinculante, aprobada por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Nº 79-2023 Lima emitida por la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Con este fallo, el supremo tribunal declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso-administrativo.

Lineamientos

De acuerdo con dicho precedente vinculante, la naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del DS Nº 006-2003-PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el IR dado que el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción.

El colegiado supremo determina que el pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional.

Conforme al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado como parte de los acuerdos comerciales multilaterales aprobados por la Resolución Legislativa Nº 26407, el Perú asume la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en sintonía con las disposiciones del citado acuerdo.

El acuerdo relativo a la aplicación de aquel artículo en su numeral 2.1 determina que se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

A tono con ello, el DS Nº 006-2003-PCM, que reglamenta el acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y, el Acuerdo sobre Agricultura, señala en su texto original del artículo 46 que los derechos antidumping, así como los derechos compensatorios, constituyen medidas para corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones.

Y que, en aplicación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso, añade.

Esto, teniendo en cuenta que los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo, y, que los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar, precisa el texto original de aquel artículo 46.

En tal sentido, la sala suprema determina que los derechos antidumping, aun cuando el artículo 46 del DS Nº 006-2003-PCM prescribió que tiene la condición de multa, en realidad no tienen tal naturaleza o condición, en tanto las medidas no se aplican como consecuencia de una infracción administrativa tributaria o aduanera, por lo que no tienen naturaleza sancionatoria. Toda vez que los derechos antidumping cumplen una función correctora para contrarrestar un daño generado por una práctica de dumping, encontrándose justificada su imposición en la medida que respondan al daño causado a la rama de producción nacional por el dumping. Incluso, si no existiera rama de producción nacional para un producto, la importación a precio dumping, de un producto similar tendría por único efecto beneficiar a los consumidores intermedios o finales de tal producto, precisa el supremo tribunal.

Así, esta sala considera que una práctica dumping por sí misma no es reprochable como una infracción, aun cuando sí es corregible con un derecho antidumping.

Además, la modificatoria actual del artículo 46 por el artículo 1 del DS N° 136-2020-PCM, de acuerdo con su exposición de motivos, se sustenta en una calificación inapropiada de los derechos antidumping y los derechos compensatorios como multa, en tanto las multas no constituyen sanciones administrativas previstas por el ordenamiento jurídico que se aplican a los administrados que realizan conductas ilícitas sancionables o sancionables administrativamente, agrega el colegiado supremo.

Defensa comercial

A criterio de la sala suprema los derechos antidumping y compensatorios son más bien medidas de defensa comercial que pueden ser impuestas por un país como mecanismo para corregir los efectos que causan en su mercado interno, las prácticas de dumping y las subvenciones.

En tal sentido, la sala suprema determina que de una interpretación sistemática del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como del texto original del artículo 46 del reglamento aprobado mediante DS Nº 006-2003-PCM, los derechos antidumping no tienen la naturaleza jurídica de multa, ya que son medidas para contrarrestar el daño ocasionado por las prácticas del dumping, en tanto con este se causa o amenaza causar daño a la rama de producción nacional.

Además, el colegiado supremo indica que el acuerdo relativo no lo señala como multa y el reglamento no puede ir más allá de la norma.

Fuente: El Peruano

Fecha: 06/02/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.