Síguenos
Compra: 3.61
Venta: 3.45
Compra: 3.61
Venta: 3.45

¿Cuál es el tratamiento tributario de la pérdida estimada por desvalorización de inventarios?

1. Introducción[1]:

Toda empresa tiene un margen establecido frente a diversos productos que tiene en stock; no obstante, suele suceder que por circunstancias ajenas a esta, pueden perder demanda entre sus clientes. Por lo que existirá una pérdida en el valor de las mercaderías que se tenía proyectado en un principio. Bajo esta premisa, a través de la presente nota, se abordará el tratamiento tributario de la pérdida estimada por desvalorización de inventarios.

2. Análisis

La pérdida estimada por desvalorización de inventarios reconocida en aplicación de la NIC 2: Inventarios, no resulta aceptable debido a que corresponde sólo a un probable gasto o pérdida, pero que aún no se ha realizado o concretado, a mayor abundamiento ello se sustenta en el literal f) artículo 44 de la LIR. Por lo tanto, resulta conforme que la empresa haya efectuado el reparo en el ejercicio 2022.

No obstante, se advierte que dicha pérdida será deducible cuando se concrete, cumpliendo a tal efecto los requisitos o condiciones de carácter tributario. Dichos supuestos serían uno de los siguientes: (i) En la oportunidad de su enajenación, o (ii) En la oportunidad de su destrucción.

3. Valor de mercado

3.1. Regla general

En el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, se regula que, “en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”.

En la RTF Nº 13146-10-2012 se señala que para calcular el valor de mercado se deben considerar las mismas circunstancias económicas y de mercado, así como condiciones iguales o similares de las transacciones a comparar:

(…) siendo el referido valor[2] el que se utiliza frente a las mismas circunstancias económicas y de mercado en que se produjo la transacción a comparar, considerando la fecha de la transferencia del bien así como las condiciones en la que ésta se efectuó (términos contractuales, estrategias de negocios, condiciones de pago, volumen, etc.), de lo que fluye que es importante que las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación no puedan afectar materialmente el precio del bien. (El resaltado es nuestro).     

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 07/12/2023


[1] Información tomada del Informe “Venta de mercaderías a un valor menor a su costo” publicado en la 2° quincena de noviembre de 2023 cuyo autor es Mg. Rosa Ortega Salavarría.

[2] Se alude al valor de mercado.

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0

HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.