Tipo de Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Nº 011-2023-TR
Fecha de Publicación: Sábado, 02 de diciembre de 2023
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, con el objeto de fortalecer, modernizar y optimizar el funcionamiento del servicio de conciliación administrativa laboral mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación a fin de brindar una atención oportuna.
Respecto al artículo 70 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, se precisa que el conciliador administrativo laboral, además de analizar la solicitud de conciliación, deberá firmar la invitación para conciliar (con firma digital u ológrafa). Asimismo, se ha precisado que las preguntas a las partes no solo tienen la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación, sino obtener mayor información que favorezca el procedimiento de conciliación. Además de ello, se ha reemplazado la referencia a la conciliación por la del conflicto, indicándose que debe identificar los problemas centrales y concretos del conflicto. Finalmente, se ha agregado el literal j), el cual precisa como obligación del conciliador administrativo laboral dar fe sobre los acuerdos, no acuerdos, asistencias e inasistencias de las partes.
Respecto al artículo 71, entre las principales modificaciones tenemos las siguientes:
- Se ha precisado que la conciliación administrativa presencial y/o no presencial es solicitada a través de la mesa de partes física o virtual, que implementan las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales a nivel nacional, y las unidades orgánicas o dependencias que hagan sus veces a cargo de la defensa legal gratuita y asesoría del trabajador.
- Se establecen las formalidades a considerar y contenido mínimo de las solicitudes que se presenten para la conciliación administrativa. Determinándose que la omisión de alguno de los datos de identificación del solicitante o del emplazado genera la inadmisibilidad de la solicitud, teniéndose dos días hábiles para que se subsane la omisión identificada.
En torno a la forma del pedido, se ha modificado el artículo 73, eliminándose como requisito la copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes para la presentación de la solicitud de conciliación.
La modificación del artículo 74 ha precisado las reglas en torno a la notificación. Así, en el caso de audiencia presencial, se indicará al lugar donde se llevará a cabo; mientras que, en el caso de la audiencia no presencial, se señalará el enlace virtual correspondiente.
A partir de la modificación del artículo 75 se ha establecido que la audiencia de conciliación puede ser presencial o no presencial, fijándose reglas a considerar en caso de la realización de audiencias no presenciales.
Finalmente, se han realizado modificaciones en los artículos 76, 77 y 78 en torno a la concurrencia y representación de las partes, la conclusión del procedimiento conciliatorio y la formalidad del acta de conciliación.
Vigencia: Desde el 03/12/2023.