CRITERIO DEL COLEGIADO:
A criterio del Tribunal, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no exceda de 8 horas diarias de labores, en un margen de 3 semanas, equivalente a 144 horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
BASE LEGAL:
- Convenio N° 1 de la OIT: artículo 2, inciso c).
- TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR: artículo 4.
- Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR: artículo 9.
SÍNTESIS:
Antecedentes
Se trata del recurso de revisión interpuesto por una empresa, tras haber sido sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en mérito a incurrir en incumplimiento de las disposiciones laborales relativas a la jornada atípica: superar los límites de las jornadas laborales. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Argumentos del recurso de revisión
La inspeccionada sostiene que existe una interpretación errónea del inciso c) del artículo 2 del Convenio N° 01 de la OIT, debido a que la norma convencional citada no establece que el ciclo de periodos de trabajo y descanso de una jornada atípica deba tener, necesariamente, una duración máxima de 3 semanas. Reitera que dicha norma indica que el promedio de horas laboradas en determinada jornada atípica no debe exceder de 8 horas diarias ni de 48 semanales, por tanto, el periodo de 3 semanas es sólo una base de cálculo, no es el plazo máximo para establecer una jornada atípica.
Asimismo, considera que el acta de infracción señala equivocadamente que sus trabajadores laboran 205 horas durante 20 días seguidos, y que ello excedería el límite de 144 horas. Toda vez que el límite de 144 horas corresponde a una jornada atípica de 3 semanas (21 días), en la cual los trabajadores laboran 14 días y descansan 7 días. En este orden de ideas, el esquema de 20 x 10 es constitucionalmente válido.
Tribunal de Fiscalización Laboral
La sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) señala que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4635-2004-AA/TC, se considera que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT[1], el artículo 25 de la Constitución Política del Perú[2], los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia, por lo que, según el fundamento 15 de la sentencia citada, se debe tener presente lo siguiente:
(…)
a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración.
b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice.
c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable.
d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4 del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por su lado, el Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR, faculta al empleador a fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:
Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso.
Ahora bien, el artículo 4 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, respecto a las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 854[3], Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de 8 horas diarias de labores, en un margen de 3 semanas, equivalente a 144 horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
En esa línea, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL, lo siguiente:
Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas:
i) Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o,
ii) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.
El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante.
De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
En el caso en particular, de la revisión del contrato de trabajo del trabajador afectado, se establece en su cláusula quinta que: “(…) se estima un plazo de 28 días, aproximadamente, cumplido el cual el trabajador gozará de un descanso de 14 días continuos (…)”; sin embargo, a la fecha de las actuaciones, tal y como lo ha señalado la impugnante, dicho trabajador venía realizando una jornada de 20 días de labor, por 10 días de descanso. No advirtiéndose que la impugnante haya acreditado haber cumplido con el procedimiento para el cambio de jornada de trabajo.
Asimismo, contrario a lo señalado por la impugnante, como ha sido determinado por el inspector comisionado, está acreditada la labor del trabajador afectado en el período de trabajo que supera el límite legal antes citado, en un régimen de veinte (20) días de trabajo con jornadas de diez horas y quince minutos (10:15), tal y como se aprecia en la siguiente fórmula:
En consideración a lo señalado, no se identifica una interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, del artículo 25 de la Constitución, o del artículo 2, inciso c) del Convenio N° 01 de la OIT, como lo intenta señalar la impugnante; sino que, por el contrario, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de las instancias previas.
En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Por ende, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.
Por todo lo expuesto, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa en contra la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.
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Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 13/09/2023
[1] “C001 – Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945: artículo 2.
[2] “Constitución Política de 1993: artículo 25.
[3] Decreto Legislativo N° 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo.
“Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de 8 horas diarias o 48 horas semanales como máximo.
(…)”.