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¿Cuál es el tratamiento de los pagos anticipados?

En la venta de bienes es usual que el comprador y vendedor la realización de pagos anticipados. En la presente nota, se desarrolla su tratamiento desde la perspectiva del IGV y el Impuesto a la Renta.

I. Impuesto General a las Ventas

La Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) en su artículo 1, inciso a, establece que una de las operaciones gravadas con el impuesto es la venta en el país de bienes muebles, siendo este un acto de transmisión de propiedad a título oneroso, por lo que la obligación tributaria nace en el momento que se produce la venta, donde el contribuyente queda obligado a pagar un tributo en el periodo de la ocurrencia del hecho imponible.

Al respecto el inciso a del artículo 4 de la Ley del IGV y el artículo 3 de su reglamento señalan que la obligación tributaria nace en la fecha que se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Cabe señalar que, el Reglamento indica que se entiende por fecha en que se emite el comprobante de pago también a la fecha en que debió ser emitido.

El Reglamento de comprobantes de pago (RCP) indica que, en caso de transferencia de bienes muebles, el comprobante de pago deberá ser emitido ya sea en el momento de la entrega del bien o cuando se realiza el pago.

Pagos parciales

El numeral 3 del artículo 3 del RCP señala que cuando hay pagos parciales previos a la entrega del bien, la obligación tributaria nace en el momento que se percibe el bien y únicamente por el importe recibido a cuenta.

Dicho esto, para que nazca la obligación tributaria no se necesita de la emisión del comprobante de pago, basta con que se perciba el pago (parcial o total de forma anticipada) o se entregue el bien, sin perjuicio de que se emita el comprobante de pago de manera extemporánea. El nacimiento de la obligación tributaria (NOT) será en la fecha que se percibe el pago y por el monto recibido.

Al respecto, conforme al Informe N° 201-2008-SUNAT/2B000, señala lo siguiente respecto al NOT del IGV:

“(…) la obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que se percibe el pago y por el monto percibido, aun cuando no se haya cumplido con la emisión del comprobante de pago en la oportunidad señalada en el Reglamento de Comprobantes de Pago”.

II. Impuesto a la Renta

El artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas empresariales (tercera categoría) se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Aclara dicho cuerpo legal que se considera que los ingresos devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. Agrega la norma que, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, elingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

A mayor profundidad sobre lo que se debe entender como hecho sustancial, existen diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Fiscal y la propia Administración Tributaria, de los cuales citaremos, por ejemplo, la Resolución N° 06230-2-2016:

“(…) el concepto de devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, mediante el Informe N° 010-2019-SUNAT/7T0000, al amparo de la normativa sobre devengo vigente a partir del ejercicio 2019[1], se precisó lo siguiente:

“(…) de acuerdo con la regla general de imputación, un ingreso se devenga cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, el derecho a obtenerlos no está sujeto a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o evento futuro”.(El resaltado es nuestro).

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 21/08/2023

[1] Mediante el Decreto Legislativo N° 1425 se modificó el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.