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¿Se puede revocar o modificar un acto administrativo en Sunat? – Parte II

Conforme señala el artículo 108 del Código Tributario, la Sunat tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar los actos después de notificados al contribuyente. En el marco de dicha facultad, en la segunda parte de la presente nota abordaremos algunos aspectos operativos respecto al formulario N° 194. [1]

6. ¿Cuál es la naturaleza del Formulario N° 194? ¿Se trata de un recurso impugnatorio?

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución (RTF) N° 01743-3-2005, señala el siguiente criterio vinculante:

“El Formulario N° 194 ‘Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos’, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del CódigoTributario excepto el del plazo.

En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerado como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194” (el resaltado es nuestro).

Sobre la base de dicho precedente, para el colegiado, el F-194 puede considerarse como una “reclamación especial” debido a que la voluntad del deudor tributario es cuestionar el acto de cobro, no siendo aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario, excepto el del plazo de 20 días hábiles para su presentación, desde la notificación del acto.

Del mismo modo, presentado el F-194, si la Sunat considera que sus actos no se encuentran incursos en las causales del artículo 1 de la R.S. N° 002-97/SUNAT, la entidad deberá tramitarlo como un recurso de reclamación[2]

7. ¿Cómo se realiza la presentación del Formulario N° 194?

La presentación se puede realizar de las siguientes formas:

Formas de presentaciónMedio de presentación
VirtualDebiendo enviar la documentación de manera escaneada a través de la MPV-Sunat(*).
PresencialPresentando la documentación de forma física en los centros de servicios al contribuyente (CSC).

(*) Se debe tener presente que dicho trámite se puede realizar a través de ese medio debido a que no está dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de la R.S. N° 077-2020/SUNAT y normas modificatorias.

Los documentos que tiene que presentar para realizar dicho trámite son:

RUBROCAMPOS A LLENAR
Documentación sustentatoria referida a pagos imputados equivocadamente o no considerados por la Sunat.Número de formulario, número de orden, fecha de presentación, dependencia o banco receptor y monto pagado(*).
Existencia de un aplazamiento o fraccionamiento.Número de la resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento y la fecha de notificación.
Documentación referida a errores de digitación o transcripción de cifras por la Sunat y de las modificaciones de datos aprobada por la misma.Número de formulario, número de orden, fecha de presentación, número de solicitud de modificación de datos y fecha de la solicitud de modificación de datos.
Datos de la declaración sustitutoria, rectificatoria o del formulario de modificación de coeficiente o suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.Número de formulario, número de orden y fecha de presentación.
Duplicidad en la emisión de la RM u OP.Número de RM u OP duplicada, fecha de notificación y monto.
Convalidación de los actos administrativos.Marcar el requisito formal no contemplado en la RD, RM u OP, número de documento y fecha de notificación.

(*) En caso de realizar el trámite de manera presencial, debe presentar original y fotocopia de los documentos correspondientes   al pago y, si lo realiza de manera virtual, deberá remitir dichos documentos de manera escaneada.

8. ¿Cuál es el plazo de atención y el resultado del Formulario N° 194?

El plazo máximo de atención de dicha solicitud es de 9 meses, ello pues, al ser considerado como una reclamación especial, le aplicaría también el plazo previsto en el artículo 142 del Código Tributario[6].

Después de haber efectuado la evaluación de la solicitud, la Sunat debe notificar una resolución de intendencia declarando[7]:

En caso de estar en desacuerdo con la improcedencia, podrá presentar el recurso de apelación ante la Sunat, dentro del plazo de 15 días hábiles, para que lo eleve al Tribunal Fiscal. El recurso deberá resolverse hasta en 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de todo lo actuado al Tribunal Fiscal[8].

9. ¿Se suspende el procedimiento de cobranza coactiva con la presentación del F-194?

En referencia al precedente establecido en la RTF N° 01743-3-2005, la Sunat emitió el Informe N° 005-2006-SUNAT/2B0000, el cual concluye:

“1. El Ejecutor Coactivo deberá suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando se hubiera presentado oportunamente el Formulario N° 194, es decir, dentro del plazo indicado en el TUO del Código Tributario respecto de una Orden de Pago.

2. Tratándose de Resoluciones de Determinación y Multa, por las cuales se hubiera presentado dentro del plazo señalado en el artículo 137 del TUO del Código Tributario el Formulario N° 194, no debe iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que la deuda contenida en los indicados valores no califica como exigible para el ejercicio de acciones de coerción”.

Por lo tanto, si el contribuyente presenta el Formulario N° 194 dentro de los 20 días hábiles de notificado[9], la Sunat no debe iniciar el procedimiento de cobranza coactiva o, en caso de que lo haya iniciado, debe suspenderlo.                

[1] Información tomada del Informe “Formulario N° 194: revocación y modificación de actos administrativos de la Sunat: principales aspectos a tener en cuenta y pautas para su presentación”, publicado en la 1° quincena de agosto de 2023.

[2] En aplicación del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerado como fecha de presentación del recurso la que conste como tal en el F-194.

[3] El cual podrá visualizar mediante el siguiente enlace: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/var/f-194-05.pdf

[4]De acuerdo a lo señalado en el procedimiento 65 del TUPA-Sunat, aprobado mediante el D.S. N° 412-2017-EF.

[5] La firma en el formulario no es necesario que este legalizada notarialmente. Cabe señalar que cuando se realiza el trámite de manera presencial en los CSC, si dicha solicitud la presenta un tercero, deberá estar acreditado mediante una carta poder simple conforme a lo indicado en el procedimiento N° 65 del TUPA-Sunat.

[6] También se puede ver el procedimiento 65 del TUPA-Sunat.

[7] Dicha resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario.

[8] Conforme a lo indicado en el artículo 150 del Código Tributario.

[9] Dicho plazo corresponde a aquel que tiene el contribuyente para presentar el recurso de reclamación de acuerdo al numeral 3 del artículo 119 del Código Tributario para el caso de las órdenes de pago; y el numeral 2 del artículo 137 del Código Tributario en caso de la resolución de determinación y multa.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.