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Procede la reposición por desnaturalización de contratos modales aunque no haya sido solicitada

 

CRITERIO DEL COLEGIADO

Para el Supremo colegiado, luego del reconocimiento como trabajadora a tiempo indeterminado por la desnaturalización de los contratos modales celebrados fraudulentamente durante el 15.03.2017 hasta el 14.12.2017, se verifica que lo resuelto por las instancias de mérito, respecto al extremo referido a la incorporación a la planilla de pagos como trabajadora indeterminada, se encuentra contrario a derecho, puesto que al señalar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados y consecuentemente son de duración indeterminada por el periodo laborado; corresponde que como efecto se incluya en la planilla de trabajadores estables, pero sólo por el periodo laborado, aun cuando no hayan solicitado reposición.

BASE LEGAL

SÍNTESIS             

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia declara la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada por el periodo del 15.03.2017 hasta el 14.12.2017, y declara infundado el extremo de incorporación al libro de planillas e impone a la demandada la obligación de pago de costas y costos del proceso sobre desnaturalización del contrato modal y otro.

La demandante solicita la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado, siendo la consecuencia jurídica de incorporación en los libros de planillas de personal estable, toda vez que los referidos contratos han sido efectuados con simulación y fraude en su contenido, correspondiéndole la estabilidad laboral en el cargo que venía ostentando.

Primera instancia y segunda instancia

El juez del tercer Juzgado de Trabajo Permanente Zona 1 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró fundada en parte la demanda.

La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, resolvió confirmar la sentencia apelada en los extremos que declara fundada en parte la demanda.

Corte Suprema

Para el colegiado uno de los temas que corresponde determinar es, si la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre las partes, determinada por las instancias de mérito, es de duración determinada por el periodo comprendido del 15.03.2017 hasta el 14.12.2017; o, indeterminada debiendo la demandante continuar con sus labores en la empresa demandada, en su condición de personal estable como lo pretende.

Al respecto, los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran previstos en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, inciso d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Sobre ello, se debe precisar que el ordenamiento peruano ha sancionado la simulación de un acto o fraude a las normas, como puede ser el caso de no establecer la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad o no haber sido fundamentado con claridad y precisión la misma, con la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues, si los empleadores se valieron de dicha acción para no contratar a una persona a tiempo indeterminado, situación de hecho que atenta contra los derechos de los trabajadores.

Cabe precisar, que, la regla general es que los contratos se efectúen a tiempo indeterminado, es decir, de forma estable siempre que el puesto de trabajo tenga la naturaleza permanente en la empresa. La falta de sustento, en cuanto a la causa objetiva, ha conllevado a que se dé inicio a una diversidad de procesos judiciales en los que puede solicitarse la desnaturalización de dichas contrataciones bajo el argumento de que no exista una causa justa.

Sobre lo dicho, no se encuentra en cuestionamiento la desnaturalización de los contratos modales suscritos como tal, el mismo que ha sido consentido por la parte demandada, sino la duración del reconocimiento del contrato de trabajo de naturaleza indeterminada luego de la desnaturalización citada. En ese orden de ideas, se puede indicar que, como consecuencia de una desnaturalización de contratos modales, corresponde el reconocimiento de un vínculo laboral a tiempo indeterminado, mientras dure el mismo, el que sólo debería concluir por causa justa, ya que, de extinguirse de forma contraria, se vulneraría el derecho al trabajo del prestador de servicios, el que deberá ser resarcido mediante el proceso correspondiente de reposición o indemnización por despido arbitrario, pretensiones que no son materia del presente proceso.

En el caso concreto, ha quedado establecido que la demandante ha prestado servicios a favor de la demandada desde el 15.03.2017; no siendo materia de la presente causa, los motivos justos o no del cese de ésta, ni mucho menos el resarcimiento de dicho cese, entiéndase la reposición en su mismo puesto de labores. Por lo que, se encuentra conforme a derecho que, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos modales celebrados, el reconocimiento del vínculo laboral a tiempo indeterminado, haya sido hasta su último día de labores, esto es, hasta el 14.12.2017, ya que, durante ese periodo la demandante se encontró con un contrato laboral de naturaleza indeterminada, lo que no significa que la duración de éste sea infinita, máxime si en el caso de autos es un hecho reconocido que la demandante solo presto labores hasta el 14.12.2017.

Como es sabido, la demandante señala y solicita que; “la desnaturalización de los contratos laborales sujeto a modalidad por necesidad de mercado, siendo la consecuencia jurídica su incorporación en los libros de planillas de personal estable, toda vez que los referidos contratos han sido efectuados con simulación y fraude en su contenido, correspondiéndole la estabilidad laboral en el cargo que ha venido ostentando”. Po otro lado, es un hecho probado admitido por las partes del proceso, que suscribieron 2 contratos modales, el primero, por el periodo del 15.03.2017 al 14.06.2017; y el segundo contrato por el periodo del 15.06.2017 al 14.12.2017; asimismo, es un hecho admitido por las partes que la relación laboral concluyo el 14.12.2017, y que pese a ello la demandante no incorporó dentro de sus pretensiones la reposición, como se ha sostenido en la sentencia de vista materia de casación. Por lo que, resulta arreglado a derecho que se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado solo por el periodo laborado, esto es desde 15.03.2017 al 14.12.2017, al haberse determinado la desnaturalización de los contratos modales celebrados; Sin embargo, no ampara el extremo referido a la inclusión en planillas de pago de los trabajadores indeterminados, dado que la Sala Superior ha indicado, que no puede solicitar la incorporación a la planilla antes indicada, por no haber solicitado su reincorporación al trabajo.

De lo expuesto, se advierte que lo resuelto por la Sala Superior, resulta insuficiente, puesto que, si bien, reconocen el vínculo laboral a tiempo indeterminado, por un periodo, toda vez que era evidente el cese laboral de la demandante, empero, no ampara la inclusión de la demandante en la planilla de pagos correspondiente, indicando que no puede solicitar la incorporación a la planilla como personal indeterminado por no haber solicitado su reincorporación al trabajo; sin embargo, se debe precisar que en efecto en la presente causa, no es pretensión la reposición de la demandante a su puesto de trabajo, empero, ello no resulta necesario para que se solicite la incorporación a las planilla de pagos como trabajadora a tiempo indeterminado, por el periodo antes citado en que se encontró laborando, luego de la desnaturalización de los contratos modales celebrados fraudulentamente, puesto que esto, es consecuencia del reconocimiento como trabajadora, por el periodo laborado, al haber cesado, toda vez que no incorporó la pretensión de reposición.

En ese contexto, se verifica que lo resuelto por las instancias de mérito, respecto al extremo referido a la incorporación a la planilla de pagos como trabajadora indeterminada, se encuentra contrario a derecho, puesto que al señalar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados y consecuentemente son de duración indeterminada por el periodo laborado; corresponde que como efecto se incluya en la planilla de trabajadores estables, pero sólo por el periodo laborado; en consecuencia, en armonía de los efectos del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en base al principio reconocido por el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, correspondía que la instancia de mérito ordene la inclusión de la demandante, en las planillas de pago de trabajadores indeterminados, pero solo por el periodo comprendido de labores, esto es del 15.03.2017 hasta el 14.12.2017.

Por todo lo expuesto, se declara fundado en parte el recurso de casación, en ese sentido, ordenaron

que la demandada proceda a incluir a la demandante dentro de la planilla de pagos del personal sujeto a la actividad privada a tiempo indeterminado, solo por el periodo laborado.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 19/05/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.