Introducción:
Conforme al artículo 396 de la Ley General de Sociedades, una sucursal es todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. Esta carece de personería jurídica independiente de su principal. Bajo esta premisa, sería una extensión de una sociedad que realiza sus mismas actividades.
Ahora bien, si una empresa peruana tiene una sucursal fuera del territorio peruano, debe tener en cuenta los siguientes aspectos tributarios a fin de evitar contingencias tributarias:
1. La sucursal en el Impuesto a la Renta
- Sucursales en el país de entidades extranjeras
El artículo 14 de la LIR considera entre los contribuyentes del Impuesto a la Renta a las personas jurídicas, y conforme precisa el inciso h) del mismo artículo, para efectos del Impuesto a la Renta, tendrán tal condición las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
Asimismo, respecto de las sucursales de sociedades o entidades constituidas en el exterior, la LIR las considera como domiciliadas[1], pero el impuesto sólo recae sobre su renta de fuente peruana[2]. Por lo tanto, para efectos de la LIR, a diferencia de lo previsto en la norma societaria las sucursales de sociedades del extranjero tendrían cierta “personalidad jurídica” al ser consideradas como contribuyentes del impuesto, atribuyéndosele la renta de fuente peruana y no a la sociedad no domiciliada de la que depende.
- Sucursales en el exterior de empresas constituidas en el Perú
Aunque la LIR ha dispuesto un tratamiento específico para las sucursales de sociedades o entidades constituidas en el exterior, como precisa Ramírez-Gastón[3], no sucede lo mismo para el caso de las sucursales de sociedades constituidas en el país, por lo tanto, no se consideraría como un sujeto independiente de la sociedad o persona jurídica de la que depende.
En consecuencia, como la sucursal es parte de la sociedad, no un sujeto distinto, la renta que genere se considerará como de la sociedad o persona jurídica de la que depende.
En resumen, el tratamiento respecto de las sucursales en la LIR se puede sintetizar de la siguiente forma:
2. Rentas generadas por sucursal en el extranjero
2.1. Reglas a considerar renta de fuente extranjera
Las personas jurídicas constituidas en el país califican para la LIR como domiciliados[4], por lo que deben tributar sobre la totalidad de las rentas que generen, sean de fuente peruana o de fuente extranjera[5].
Además, como se precisó, en el caso de las sucursales de personas jurídicas constituidas en el país, las rentas que generen se consideran de la persona jurídica, por lo que si la renta fue producida por una sucursal que realiza operaciones fuera del país, entonces de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la LIR, al calificar como renta de fuente extranjera, se deberá sumara los otros resultados de fuentes productoras de renta extranjera, de corresponder, y sólo si de dichas operaciones resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta empresarial de fuente peruana[6].
En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.
Finalmente, según lo previsto en el inciso e) del artículo 88 de la LIR, el Impuesto a la Renta que se hubiere abonado en el extranjero como producto de la imposición de rentas generadas en ese país, se podrá utilizar como un crédito sin derecho a devolución en la regularización anual del Impuesto a la Renta[7].
2.2. Gasto y costo vinculado a renta de fuente extranjera
Como se señaló, lo que se suma a la renta neta empresarial, es la renta neta de fuente extranjera, y a fin de determinarla, como se precisa en el artículo 51-A de la LIR, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, dichos gastos se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos:
- El nombre, denominación o razón social
- El domicilio del transferente o prestador del servicio
- La naturaleza u objeto de la operación
- La fecha y el monto
Por otra parte, y en el caso de rentas producto de la enajenación de bienes, se debe considerar que la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 20 ha previsto que la renta bruta se determinará en función de la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago[8].
Si bien es cierto, que a diferencia del gasto vinculado a la renta de fuente extranjera, no existe una norma particular para el costo computable en caso de rentas de fuente extranjera, podría considerarse que la regla prevista en el artículo 20 es también de aplicación para el caso de las rentas de fuente extranjera, aunque ello implica un problema a nivel de la acreditación del costo, ya que el documento emitido al momento de la adquisición del bien (mueble, inmueble o valor mobiliario) no tendría la condición de comprobante de pago para la legislación peruana, siendo interpretable la obligación de acreditar el costo con un comprobante de pago para la determinación de la renta neta de fuente extranjera, en cualquier caso se debería contar con el sustento documental de dichas operaciones. El siguiente grafico resume la determinación de la renta neta de fuente extranjera:
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 12/05/2023
[1] De acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), los contribuyentes se pueden clasificar en domiciliados y no domiciliados. El inciso e) del artículo 7 de la LIR considera como sujeto domiciliado a las sucursales de entidades constituidas en el exterior.
[2] Conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la LIR.
[3] Ramírez-Gastón Seminario, Andrés. “Algunos aspectos vinculados al tratamiento tributario aplicable a las sucursales establecidas en el extranjero de empresas constituidas en el país: panorama internacional y local”. En: Cuadernos Tributarios N° 30 X Jornadas Nacionales de Tributación. Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, Lima, junio, 2010.
[4] Según inciso d) del artículo 7 de la LIR.
[5] La LIR no define las rentas que provienen de fuente extranjera, pero a contrario sensu de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LIR (que describen las rentas consideradas de fuente peruana), se puede afirmar que calificarán como rentas de fuente extranjera todas aquellas que provengan de una fuente ubicada fuera del territorio nacional y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del impuesto.
[6] En la misma línea el inciso b) del artículo 29-A del RLIR regula que, la renta neta de fuente extranjera que obtengan las personas jurídicas y empresas cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría.
[7] Para ello se deben cumplir dos condiciones: i) El crédito no debe exceder del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo 52 del RLIR; y ii) el crédito tampoco debe exceder del impuesto efectivamente pagado en el exterior.
[8] La citada norma además precisa que se excluye de la obligación de contar con comprobantes de pago si: i) el enajenante percibe rentas de segunda categoría; ii) no sea obligatoria su emisión para el reglamento de comprobantes de pago, o iii) el artículo 37 de la LIR permita la sustentación del gasto con otros documentos, en ese caso esos documentos podrán ser usados para sustentar el costo.