Para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas con el covid-19, los inspectores de trabajo deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas y acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las empresas inspeccionadas coadyuvó o produjo la propagación de contagio del covid-19, considerando para dicho efecto que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea.
De modo tal, resulta necesario que se acredite que las empresas inspeccionadas no cumplieron, por ejemplo, con la entrega de equipos de protección personal, implementación de protocolos de bioseguridad, implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19, no establecieron condiciones en el centro de trabajo que conlleve aglomeración de trabajadores, no efectuaron limpieza o desinfección de los ambientes del centro de trabajo, entre otros.
Así lo determinó el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución N° 208-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil.
Con esta decisión, dicho colegiado declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa minera inspeccionada en un procedimiento sancionador y fija pautas para la fiscalización en temas relativos al covid-19.
Antecedentes
En el caso de la resolución, una empresa minera fue multada por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). La infracción imputada fue no acreditar haber garantizado la seguridad y salud de los trabajadores en el centro de trabajo, pues cuatro de ellos se contagiaron de covid-19 mientras laboraban, resultando el ambiente de labores inseguro y no saludable, y por ello ineficientes las medidas que el empleador pudo haber tomado, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
La compañía minera también fue multada por incurrir en una infracción grave en materia de SST. Se le imputó no acreditar haber realizado la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de SST respecto de las actividades que realizaba una empresa contratista, pues no garantizó la seguridad y salud de sus trabajadores en el centro de trabajo de la compañía minera en vista de que dos trabajadores se contagiaron de covid-19 mientras laboraban, tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT.
La empresa minera apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.
Ante ello, la compañía interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que el acta de infracción no desarrolla de forma expresa y detallada los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que configuran incumplimientos detectados, ni las medidas fijadas en la norma que no se implementaron, para arribar a la conclusión de que tuvo responsabilidad.
Decisión
Al conocer el caso en revisión, el Tribunal de la Sunafil reconoce que la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo.
Por ende, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de los que, sin vínculo laboral, prestan servicios o están en el ámbito del centro de trabajo, precisa el TFL.
A tono con ello, el colegiado administrativo toma en cuenta lo fijado en la fase 3 del Anexo N° 01 del Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103 -2020-Sunafil, en la que se determinan las diligencias inspectivas, a efectos de verificar el cumplimiento de las materias de la orden de inspección.
En el caso, el Tribunal de la Sunafil advierte la ausencia de la evaluación bajo aquellas diligencias, de los medios de prueba orientados a acreditar que la empresa no adoptó las acciones preventivas necesarias y exigidas para contar con un ambiente de trabajo seguro y saludable. Así, el solo hecho de señalar que los trabajadores se contagiaron de covid-19 no es un elemento fehaciente para imputar la infracción por no garantizar la SST en el centro de trabajo, señala el TFL.
Por lo tanto, colige que la ausencia de elementos en los actuados no permite corroborar la correcta configuración de la infracción imputada.
Por todo ello, entre otras razones, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte el citado recurso de revisión.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 20/04/2023