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Sala Suprema establece reglas para el cálculo de beneficios sociales

A través de la Casación Laboral N° 27419-2018 Sullana/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, se establece como lineamiento principal que, los conceptos otorgados por convenios colectivos y de manera variable e imprecisa se encuentran excluidos para el cálculo de los beneficios sociales y horas extras, respectivamente.

En el caso materia de la citada casación laboral, un trabajador despedido interpone una demanda solicitando el reintegro de beneficios sociales por los conceptos de CTS, vacaciones no gozadas y truncas, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, bonificación extraordinaria y horas extras. Todo ello ascendente a la suma de 80, 065.44 soles. El juzgado especializado laboral correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior laboral competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.

Hecho por el cual, el trabajador interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior, al emitir su sentencia, incurrió en infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97- TR (modificado por la Ley N° 28051), que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 650; y del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713.

Al respecto, la sala suprema advierte que los conceptos reclamados para el reintegro de los beneficios sociales y horas extras como son: alimentación, dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plustrabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X tienen origen convencional debido a que fueron otorgados mediante pacto colectivo y sus montos son variables e imprecisos. Por consiguiente, concluye que para el caso del pago de reintegro de horas extras resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo que establece que “no se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda”. En tal sentido, por mandato legal, los conceptos mencionados no pueden formar parte de la remuneración computable para el pago del trabajo en sobretiempo, precisa el colegiado supremo.

En relación al reintegro de beneficios sociales, la sala suprema señala que, como las bonificaciones reclamadas también tienen origen convencional, debido a que se originaron por convenio colectivo, resulta aplicable el literal a) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, que establece que las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador o que hayan sido materia de convención colectiva no pueden ser consideradas como remuneración computable para el cálculo de dicho beneficio social.

En ese sentido, el supremo tribunal señala que, en aplicación estricta del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 2 de la Ley N° 27735, que disponen que la remuneración computable se determina conforme a los criterios establecidos en la Ley de CTS, los conceptos convencionales mencionados tampoco pueden ser incluidos para el cálculo de vacaciones y gratificaciones legales. Aún cuando, en la liquidación de indemnización por despido arbitrario del trabajador demandante la empresa demandada para determinar la remuneración computable tomó en consideración los conceptos de “legal premios pluses y legal alimentación”, ello no enerva la naturaleza jurídica de los conceptos reclamados, que tienen su origen en convenciones colectivas y sus montos son variables e imprecisos. Por tanto, la sala suprema determina que su incorporación en la indemnización por despido arbitrario obedece a una decisión unilateral de la empleadora, sin que ello conlleve a que deba asumirse de manera tácita su reconocimiento para el cálculo de sus demás derechos y beneficios sociales.

Por todo lo expuesto, la sala suprema declara infundado la casación interpuesta por el demandante.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 13/04/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.