Cómo es de conocimiento general, el artículo 43 del Código Tributario, señala que el plazo que tiene la administración para para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, computándose el plazo desde el 1 de enero del año siguiente de la fecha en que la presentación en que la obligación sea exigible.
En la sentencia de la Casación N.º 11138-2020 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha pronunciado respecto a si es posible que se pueda reliquidar el arrastre de pérdidas de periodos prescritos.
A partir de esta premisa, el Colegiado considera que no resulta válido que la administración tributaria reliquide la pérdida arrastrable de ejercicios prescritos (lo que incide en el recalculo del impuesto de periodos no prescritos), pues, en razón de los efectos jurídicos de la prescripción, la administración tributaria carece de facultad de determinación y cobro de las obligaciones tributarias.
En dicho sentido, la determinación de la cuantía del tributo -que a su vez consiste en establecer el monto definitivo a pagar- de ningún modo puede estar susceptible a una nueva fiscalización, verificación, corrección o ajuste, si ya transcurrió el plazo de prescripción para hacerlo, contrario sensu, se transgrediría el principio de seguridad jurídica.
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Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 29/03/2023