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Corte Suprema de Justicia garantiza vigencia de los convenios colectivos

La Corte Suprema de Justicia determinó que no opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tengan por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones.

Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 33332-2019 Del Santa emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria al establecer la interpretación correcta del literal d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Con dicho fallo, la máxima instancia judicial declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de incremento de remuneraciones y delimita una causal de inoperatividad de la caducidad automática de los convenios colectivos.

Antecedentes

En el caso materia de la casación laboral, un trabajador interpone una demanda solicitando el incremento de remuneración básica por convenios colectivos y el pago de devengados por tales incrementos; más intereses legales y costos del proceso.

Indica que estuvo vinculado a la entidad empleadora demandada mediante contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios (CAS) y contratos de servicio específico; pero que mediante proceso judicial se reconoce la existencia de una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada, ingresando a planilla.

Sin embargo, el demandante añade que pese a tener el derecho no se ha cumplido con incrementar su remuneración conforme a los convenios suscritos entre la entidad empleadora demandada y el sindicato de trabajadores que al ser un gremio unificado no le es exigible el estar afiliado para beneficiarse de los convenios colectivos suscritos.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión.

Ante ello, la entidad demandada interpone recurso de casación laboral alegando entre otras razones que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del literal c) del artículo 43° del Decreto Supremo N ° 010-2003-TR.

Decisión

En casación laboral, la sala suprema toma en cuenta que como principio jurisprudencial, en la Casación Laboral Nº 19367-2015 – Junín se estableció que dicho literal debe ser entendido en el sentido de que la vigencia del convenio colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, que estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el cual puede ser renovado, prorrogado o acordado de carácter permanente; y que la convención colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una convención posterior.

A tono con ello, el supremo tribunal, realizando una interpretación sistemática por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del literal d) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR es: “Que no opera la caducidad automática de los convenios colectivos al año de su vigencia, y que esto tiene por efecto garantizar que los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes no caduquen automáticamente, sino que continúen en vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores”.

Además, el colegiado supremo advierte que en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, publicado el 24 de octubre del 2015 se acordó por unanimidad (Tema N.° 1, punto 1.1), que:

“(…) Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido.

(…) Si ante dicha duda insalvable se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 29° del Reglamento de la LRCT regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR”.

Vigencia

Ante estas premisas y conforme a los fundamentos del recurso de casación, la sala suprema advierte que los convenios colectivos suscritos entre la entidad empleadora y el sindicato unificado de trabajadores rigen desde enero del año en que se suscriben, sin que en ellos se especifique su vigencia, y que los incrementos remunerativos anualmente han sido renovados, denotándose no solo su extensión en el tiempo sino también su permanencia.

A la par, verifica de las actas de los convenios colectivos que su aplicación no está limitada ni restringida a sus afiliados, en tanto los convenios colectivos del 2010 al 2015 si especifican que su aplicación se circunscribe a los trabajadores afiliados al sindicato.

Sin embargo, como tal sindicato ostenta la representatividad de la mayoría de trabajadores, le es aplicable los acuerdos plasmados en los convenios colectivos al trabajador demandante al ser fruto de un acuerdo celebrado por un sindicato que ostenta la representación de la mayoría; en concordancia con lo regulado en los artículos 9° y 43° del TUO de la LRCT, detalla el supremo tribunal.

Por lo tanto, la sala suprema determina que el colegiado superior al emitir su sentencia no incurrió en infracción normativa del literal c) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la LRCT y en consecuencia, declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.

Normativa

Según el artículo 9° del TUO de la LRCT en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de ellos, aunque no se encuentren afiliados. 

De existir varios sindicatos en un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. 

En tal caso, los sindicatos dirán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. A falta de acuerdo, cada sindicato representa a sus afiliados, dice la norma.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 10/03/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.