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Los ejercicios comerciales y tributarios deben coincidir

El ejercicio comercial debe coincidir en todos los casos, sin excepción, con el ejercicio gravable en materia tributaria.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 04357-2020 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo, la máxima instancia judicial declaró fundado dicho recurso interpuesto por un sindicato de trabajadores en un proceso ordinario laboral de pago de utilidades.

Antecedentes

En el caso materia de la casación un sindicato de trabajadores demanda a una empresa solicitando el pago de utilidades del ejercicio económico 1997, a favor de los 72 trabajadores afiliados.

El juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada la demanda reconociendo en favor de los trabajadores afiliados, los montos que se detallaron por concepto de utilidades de 1997.

Fundamentó su decisión en lo señalado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Toda vez que los ingresos y gastos de los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría (empresas) se imputan conforme con el criterio de lo devengado, de modo que los gastos son deducibles en el ejercicio que surge la obligación por estos y se determina su monto.

Precisó que solo podría deducirse como gastos del ejercicio aquellos que, conforme con las normas contables vigentes, las empresas hubieren estado facultadas a provisionar hasta antes del cierre del ejercicio económico.

No obstante, añadió, en vía de excepción en el literal a) del citado artículo se permite la aceptación de gastos de ejercicios anteriores en que se efectúa el pago con la condición de que dichos gastos sean provisionados previamente a su pago en el ejercicio en que este se efectúe, acorde al artículo 31 del Reglamento de la LIR.

El juzgado también señaló que como el ámbito de regulación de los decretos de urgencia se circunscribe a aspectos económicos o financieros relevantes para el interés nacional, la materia tributaria esta ajena al ámbito de competencia; por lo que el Decreto de Urgencia N° 014 -98 no es una excepción al artículo 57 de la LIR.

Por ende, concluyó que el saldo de la renta imponible para el cálculo de las utilidades del ejercicio gravable de 1997 debe determinarse excluyendo el gasto producido en ese año por el reembolso al Estado de los intereses devengados desde el 1992. Como así inicialmente lo efectuó la empresa demandada en forma válida y eficaz en su declaración jurada anual del impuesto a la renta 1997, detalló el juzgado.

Así, coligió que el mencionado decreto de urgencia y el procedimiento fijado por el Decreto Supremo N° 453-98-EF, que modifica sucesivamente su alcance, no pueden ordenar cumplir disposiciones relevantes al ejercicio 1997 porque la Constitución prohíbe que una norma se aplique retroactivamente.

En apelación, la sala laboral competente revocó la decisión del juzgado y declaró infundada la demanda.

Ante ello, el sindicato interpuso recurso de casación laboral, alegando entre otras razones que la sala superior en su sentencia aplicó indebidamente el Decreto Supremo N° 043-98-EF y el Decreto de Urgencia N° 014-98 e incurrió en contradicción con resoluciones de la Corte Suprema de Justicia o cortes superiores.

Decisión

Al conocer el caso en casación laboral la sala suprema advierte que el Decreto Supremo N° 043-98-EF y el Decreto de Urgencia N° 014-98 fueron emitidos con fecha posterior a la declaración del pago anual del impuesto a la renta tercera categoría del 1997.

Considera que estos decretos no pueden ser aplicados válidamente, al contravenir el artículo 57 de la LIR, que dispone que los ingresos y gastos correspondientes a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría (como la empresa demandada) se imputan conforme con el criterio de lo devengado.

En este caso de los gastos, por cuanto estos son deducibles en el ejercicio que surge la obligación por estos y se determina su monto, precisa.

Así, la sala suprema colige que los intereses que no fueron provisionados por la empresa en los ejercicios anteriores no pueden ser deducidos como gastos en el ejercicio 1997, salvo que se hubiere efectuado la provisión antes del 31 de diciembre de ese año, lo que no sucedió en el presente caso.

Además, constata que la sala superior no consideró que las rectificaciones de la declaración de pago anual del impuesto a la renta de tercera categoría del 1997 efectuadas por la empresa y sustentadas en la aplicación del Decreto de Urgencia N° 014-98 y el Decreto Supremo N° 043-98-EF, no resultan válidas.

A la par, advierte la existencia de diversas sentencias expedidas por distintas salas superiores que difieren con la sentencia expedida por el colegiado superior en este caso, habiéndose acreditado así la contradicción alegada.

Por todo ello, el supremo tribunal declara fundado el mencionado recurso de casación laboral y determina que el ejercicio gravable comienza el 1° de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Utilidades

No todos los trabajadores tienen derecho a participar de las utilidades. Únicamente se aplica para las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que deben contar con más de 20 trabajadores, refiere el Manual de preguntas frecuentes laborales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). 

Además, este documento señala que la empresa debe haber generado beneficios, teniendo en cuenta que están excluidas de la participación en las utilidades las cooperativas, las empresas autogestionarias y las sociedades civiles, así como las empresas que no excedan de los 20 trabajadores.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 27/01/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.