La Corte Suprema de Justicia delimitó los alcances de las leyes interpretativas ratificando el protocolo previsto por el Tribunal Constitucional (TC) para identificar a este tipo de normas.
A criterio de la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la sentencia correspondiente a la Casación N° 17656-2019 Lima, se trata de leyes que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad, y que principalmente tienen por objetivo eliminar una ambigüedad que provenga del texto de la ley anterior. Con ese fallo, la máxima instancia judicial declara infundado un recurso de casación interpuesto en un proceso contencioso-administrativo y establece que la Ley N° 29766 que precisa el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1087, que aprueba normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial, no constituye una norma interpretativa, sino más bien una innovativa.
Fundamento
La controversia en la mencionada casación consistía en establecer si aquella ley cumplía los parámetros establecidos para ser una norma interpretativa o, en todo caso, se trataba de una norma que modificaba en forma retroactiva el régimen temporal del crédito tributario por reinversión en educación.
Ello, en la medida en que el recurso de casación interpuesto se sustentaba, entre otras razones, en que el colegiado superior competente al emitir su sentencia en apelación habría incurrido en interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 29766.
En relación con esta ley, el TC ya había señalado en la sentencia emitida en el Expediente N° 2053-2013-PA/TC que esta no constituye una norma interpretativa al incumplir en forma conjunta con los requisitos para tal fin.
Esto es, si bien la Ley N° 29766 identifica de manera clara cuál es la norma anterior que pretende interpretar, que es, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1087, no cumple con fijar el sentido de esa norma anterior a interpretar ni cumple con el requisito de no agregarle un contenido que no estuviera comprendido en su ámbito material, detalla la sala suprema.
Toda vez que el primer párrafo del artículo único de esa ley indica que los beneficios tributarios a los que hace referencia aquel artículo 2° respecto de entidades educativas no incluidas en este artículo caducaron a la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1087.
Además, porque respecto del impuesto a la renta (IR) al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual, la Ley N° 29766 no brinda precisión, aunque indica “precisase”, puntualiza el colegiado supremo.
Únicamente, añade, se limita a introducir retroactivamente un plazo específico, que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a las universidades privadas.
Tampoco opta por diversos sentidos interpretativos del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1087. Más bien incorpora un contenido no enunciado en la disposición original, indica.
A la par, señala que las interpretaciones en las resoluciones del TC resultan vinculantes para los jueces, en razón de lo ordenado en el último párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
En ese orden de ideas, cuando el Poder Judicial y sus magistrados conocen las acciones de impugnación de las resoluciones administrativas previstas en el artículo 148 de la Constitución, les corresponde aplicar al resolver las interpretaciones de la jurisprudencia del TC, lo cual también resulta de exigible cumplimiento en este caso, detalla el colegiado supremo.
De esta forma, el supremo tribunal colige que la Ley N° 29766 no realiza ninguna precisión respecto del sentido interpretativo que deba asumirse del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1087.
Asimismo, determina que la citada ley, además, de no cumplir los supuestos y reglas para constituir una ley de interpretación, no constituye una norma interpretativa que deba regir en forma retroactiva a partir de la vigencia de la norma interpretada, sino que constituye una norma innovativa.
Con ello, concluye que dicha ley, habiendo sido publicada el 23 de julio del 2011, rige desde el 24 de ese mes y año. Por lo tanto, la sala suprema determina que el beneficio del crédito tributario por reinversión en educación previsto se encontraba vigente para el ejercicio 2011, por lo que, entre otras razones, declara infundada la mencionada casación. (…)
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 22/01/2023